Los que establece la legislación a
través del enlace:
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2008-18947
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, establece en su artículo 38 que el acceso
a los estudios universitarios exigirá, además de la
posesión del título de Bachiller, la
superación de una prueba que permita valorar, junto con las
calificaciones obtenidas en el bachillerato, la madurez
académica, los conocimientos y la capacidad de los
estudiantes para seguir con éxito las enseñanzas
universitarias. Esta prueba de acceso tendrá en cuenta las
modalidades del bachillerato y las vías que pueden seguir
los estudiantes, versará sobre las materias de segundo de
bachillerato y tendrá validez para el acceso a las distintas
titulaciones de las universidades españolas. En el apartado
3 del artículo citado, la Ley atribuye al Gobierno el
establecimiento de las características básicas de la
prueba de acceso a la universidad, previa consulta a las
comunidades autónomas e informe previo del Consejo de
Coordinación Universitaria, hoy Conferencia General de
Política Universitaria y Consejo de Universidades, en virtud
de lo dispuesto por la Ley 4/2007, de 12 de abril por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades. Las Administraciones educativas y las universidades
organizarán la prueba y deberán garantizar su
adecuación al currículo del bachillerato, así
como la coordinación entre las universidades y los centros
que imparten bachillerato para la organización de la misma.
Esta prueba de acceso ha de sustentarse en unas nuevas bases
acordes con la realidad de nuestros tiempos. La mayor parte de los
principios que inspiraron hace más de tres décadas la
originaria regulación de las pruebas de acceso a la
universidad han perdido vigencia en un contexto
socio-económico como el de hoy, por completo diverso del
imperante entonces y con una ordenación educativa
también sustancialmente distinta. Así, las
modificaciones de las enseñanzas de bachillerato contenidas
en el Real Decreto 1467/ 2007, de 2 de noviembre, por el que se
establece la estructura del bachillerato y se fijan sus
enseñanzas mínimas y la nueva concepción de
las enseñanzas universitarias contenida en el Real Decreto
1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la
ordenación de las enseñanzas universitarias
oficiales, hacen patente la necesidad de modificar dichas pruebas
de acceso. Asimismo y de acuerdo con el mandato contenido en el
artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por
la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, el presente real
decreto establece también la normativa básica para la
admisión de los y las estudiantes en los centros
universitarios públicas con respeto a los principios de
igualdad, mérito y capacidad. El presente real decreto
regula también lo relativo a las restantes modalidades de
acceso a la universidad, tanto de las y los estudiantes procedentes
de otras enseñanzas del sistema educativo español
como de otros sistemas educativos, y el acceso de las personas
mayores de veinticinco años, unificando en un sólo
cuerpo normativo la dispersa normativa hasta ahora vigente al
respecto. En este mismo sentido y en el ánimo proclamado por
la Ley Orgánica de Universidades a la que antes se ha hecho
referencia, para facilitar la actualización de la
formación y la readaptación profesional así
como la plena y efectiva participación en la vida cultural,
económica y social, el presente real decreto regula
también un nuevo sistema de acceso a la universidad para
quienes acreditando una determinada experiencia laboral o
profesional no dispongan de la titulación académica
legalmente establecida al efecto. A este sistema de acceso que
permitirá el ingreso en cualquier universidad, centro y
enseñanza podrán acogerse las personas que hayan
superado los cuarenta años de edad. Del mismo modo, la
presente norma prevé también, por primera vez, el
acceso a la universidad por parte de aquellas personas, que
careciendo de titulación y experiencia laboral o
profesional, tengan más de cuarenta y cinco años. Con
ello, el presente real decreto configura un nuevo panorama de
acceso a la universidad en cuya concepción ha primado la
atención a las personas más desfavorecidas que se han
visto privadas de acceder a los estudios universitarios por las
vías tradicionalmente establecidas hasta ahora. Así,
en el Capítulo I, se establecen las disposiciones generales
relativas a todos los sistemas de acceso a la universidad
española para cursar enseñanzas universitarias
oficiales de Grado. En el Capítulo II, se define la nueva
prueba de acceso a estas enseñanzas, con la que se pretende
mejorar el modelo hasta ahora vigente. Se trata de adecuarla mejor
a las preferencias de elección del estudiante y a las
exigencias específicas de formación de las distintas
titulaciones de Grado. Para ello se establece una fase general que
tiene por objeto valorar la madurez y destrezas básicas del
estudiante, cuya superación tendrá validez
indefinida, y una fase específica, de carácter
voluntario, que permite mejorar la calificación obtenida en
la fase general y que tiene por objeto la evaluación de los
conocimientos en unos ámbitos disciplinares concretos
relacionados con los estudios vinculados a la rama de conocimiento
que se quiere cursar. La validez de dichos conocimientos no puede
ser indefinida, por lo que se considera que como máximo
dicha validez se pueda mantener para los dos cursos
académicos siguientes a la superación de la prueba.
En el Capítulo III, se regulan las particularidades
referidas al acceso a la universidad española de estudiantes
procedentes de otros sistemas educativos. Los comprendidos en el
ámbito de aplicación del artículo 38.5 de la
Ley Orgánica de Educación y que proceden de sistemas
educativos de países miembros de la Unión Europea o
de otros países con los que España haya suscrito un
Acuerdo al respecto, que cumplan los requisitos exigidos en sus
respectivos países para el acceso a la universidad,
así como, el acceso para estudiantes procedentes de otros
sistemas educativos a los que no son de aplicación el
artículo 38.5 de la Ley Orgánica de Educación.
El Capítulo IV regula el acceso a la universidad de quienes
estén en posesión de los títulos de
técnico superior de formación profesional,
técnico superior de artes plásticas y diseño,
o técnico deportivo superior a que se refieren los
artículos 44, 53 y 65, de la Ley Orgánica 2/2006, de
Educación. El Capítulo V regula el ya citado acceso
relativo a las personas que hubieran cumplido 25 años de
edad, así como de quienes, habiendo cumplido los 40
años de edad, acrediten una determinada experiencia
profesional o laboral y de las personas que hubieran cumplido 45
años de edad. Finalmente el Capítulo VI se ocupa de
los procedimientos de admisión a las universidades
públicas españolas. El Real Decreto 806/2006, de 30
de junio, por el que se establece el calendario de
aplicación de la nueva ordenación del sistema
educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, remite al año académico
2009-2010 la organización de la prueba de acceso que este
real decreto regula. El carácter básico de esta norma
reglamentaria se justifica, conforme a la doctrina del Tribunal
Constitucional, en la propia naturaleza de la materia regulada, que
constituye un complemento indispensable para asegurar la
consecución de la finalidad perseguida por el
artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, que supedita el acceso a los estudios
universitarios a la superación de una prueba única
basada en la valoración objetiva de la madurez
académica y los conocimientos adquiridos en el bachillerato,
y de la capacidad para seguir con éxito los estudios
universitarios. De este modo, la regulación de la prueba de
acceso a estudios universitarios recogida en este real decreto
contiene las que el Tribunal Constitucional denomina en la
Sentencia 26/1987 «condiciones o normas básicas de
selección» que han de ser establecidas con tal
carácter en todo el Estado y respetadas por las
Administraciones educativas competentes, sin que dicho cumplimiento
resulte un obstáculo al ejercicio de las competencias de
desarrollo normativo que corresponden a las comunidades
autónomas al amparo de sus respectivas competencias en
materia educativa. En cualquier caso, debe remarcarse que esta
disposición ha sido elaborada en estrecha
colaboración con las comunidades autónomas, que han
analizado su contenido en la Comisión General de
Educación de la Conferencia Sectorial de Educación,
celebrada el 22 de julio de 2008, en la que manifestaron
mayoritariamente su apoyo a la regulación estatal, y
formularon diversas observaciones que fueron objeto de
análisis y consideración. En el proceso de
elaboración de este real decreto han sido consultadas las
comunidades autónomas, en el seno de la Conferencia
Sectorial de Educación y de la Conferencia General de
Política Universitaria y han emitido informe el Consejo
Escolar del Estado, el Consejo de Universidades y el Ministerio de
Administraciones Públicas. En su virtud, a propuesta de la
Ministra de Educación, Política Social y Deporte y de
la Ministra de Ciencia e Innovación, con la
aprobación previa de la Ministra de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 14 de noviembre de 2008, D I S P O N G O :
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.
Objeto. Este real decreto tiene por objeto: 1. Regular las
condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias
oficiales de Grado desde los diversos supuestos previstos por la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. 2.
Regular los procedimientos de admisión a las
enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las
universidades públicas españolas. Artículo 2.
Acceso a los estudios universitarios oficiales de Grado.
Podrán acceder a los estudios universitarios oficiales de
Grado en las universidades españolas, en las condiciones que
para cada caso se determinen en el presente real decreto, quienes
reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) Se encuentren
en algunas de las situaciones a que se refieren los números
1 a 7 del artículo siguiente. b) Estén en
posesión de un título universitario oficial de Grado
o título equivalente. c) Estén en posesión de
un título universitario oficial de Diplomado universitario,
Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado,
Arquitecto, Ingeniero, correspondientes a la anterior
ordenación de las enseñanzas universitarias o
título equivalente. d) Hayan cursado estudios universitarios
parciales extranjeros o, habiéndolos finalizado, no hayan
obtenido su homologación en España y deseen continuar
estudios en una universidad española. En este supuesto,
será requisito indispensable que la universidad
correspondiente les haya reconocido al menos 30 créditos.
Artículo 3. Procedimientos de acceso a la universidad. El
presente real decreto regula los siguientes procedimientos: 1. El
procedimiento de acceso a la universidad mediante la
superación de una prueba, por parte de quienes se encuentren
en posesión del título de Bachiller al que se
refieren los artículos 37 y 50.2 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 2. El procedimiento de
acceso a la universidad para estudiantes procedentes de sistemas
educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de
otros Estados con los que España haya suscrito Acuerdos
Internacionales a este respecto, previsto por el artículo
38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de
Educación, que cumplan los requisitos exigidos en su
respectivo país para el acceso a la universidad. 3. El
procedimiento de acceso a la universidad para estudiantes
procedentes de sistemas educativos extranjeros, previa solicitud de
homologación, del título de origen al título
español de Bachiller. 4. El procedimiento de acceso a la
universidad para quienes se encuentren en posesión de los
títulos de Técnico Superior correspondientes a las
enseñanzas de Formación Profesional y
Enseñanzas Artísticas o de Técnico Deportivo
Superior correspondientes a las Enseñanzas Deportivas a los
que se refieren los artículos 44, 53 y 65 de la Ley
Orgánica 2/2006, de Educación. 5. El procedimiento de
acceso a la universidad de las personas mayores de veinticinco
años previsto en la disposición adicional
vigésima quinta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades. 6. El procedimiento de acceso a la
universidad mediante la acreditación de experiencia laboral
o profesional, previsto en el artículo 42.4 de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la
redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril, por la que
se modifica la anterior. 7. El procedimiento de acceso a la
universidad de las personas mayores de cuarenta y cinco
años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.4
de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, en la redacción dada por la Ley 4/2007, de 12
de abril, por la que se modifica la anterior. Artículo 4.
Principios rectores del acceso a la universidad española. 1.
El acceso a la universidad española desde cualquiera de los
supuestos a que se refiere el presente real decreto se
realizará desde el pleno respeto a los derechos
fundamentales y a los principios de igualdad, mérito y
capacidad. 2. Así mismo se tendrán en cuenta los
principios de accesibilidad universal y diseño para todos
según lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre,
de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad. 3. La
Conferencia General de Política Universitaria velará
porque la admisión de los estudiantes a las
enseñanzas universitarias oficiales de Grado sea general,
objetiva y universal, tenga validez en todas las universidades
españolas y responda a criterios acordes con el Espacio
Europeo de Educación Superior, sin perjuicio de las
competencias que corresponden a la Secretaría de Estado de
Universidades. CAPÍTULO II Prueba de acceso a las
enseñanzas universitarias oficiales de Grado para quienes se
encuentren en posesión del título de Bachiller o
equivalente Artículo 5. Finalidad de la prueba. 1. La prueba
de acceso tiene por finalidad valorar, con carácter
objetivo, la madurez académica del estudiante, así
como los conocimientos y capacidades adquiridos en el Bachillerato
y su capacidad para seguir con éxito las enseñanzas
universitarias oficiales de Grado. 2. La valoración a la que
se refiere el apartado anterior se expresará con una
calificación numérica, que permita la
ordenación de las solicitudes de admisión para la
adjudicación de las plazas ofertadas en los centros
universitarios públicos. Artículo 6.
Participación en la prueba. 1. Podrán presentarse a
la prueba de acceso a la universidad, quienes estén en
posesión del título de Bachiller al que se refieren
los artículos 37 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de
Educación, o título equivalente a estos efectos. 2.
La prueba de acceso deberá efectuarse en la universidad
pública que corresponda de acuerdo con lo establecido en los
siguientes puntos de este artículo. En el supuesto de
realizar la citada prueba en más de una universidad en el
mismo curso académico, quedarán anuladas todas ellas.
3. Los estudiantes que hayan cursado los estudios de bachillerato
previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, realizarán la prueba de acceso en la
universidad a la que esté adscrito, a los efectos indicados,
el centro de educación secundaria en el que hubieran
obtenido el título de Bachiller. 4. Los estudiantes
procedentes de los centros públicos españoles
situados en el extranjero realizarán las pruebas de acceso
en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED),
salvo que el centro de que se trate esté adscrito a una
universidad distinta de la mencionada, en cuyo caso será en
ésta donde deberán realizar las pruebas de acceso.
Artículo 7. Condiciones generales de la prueba. 1. La prueba
se adecuará al currículo del bachillerato y
versará sobre las materias, a las que se refieren los
artículos 6 y 7 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de
noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y
se fijan sus enseñanzas mínimas, establecidas para el
segundo curso. 2. Las Administraciones educativas y las
universidades públicas organizarán la prueba de
acceso a la universidad y garantizarán la adecuación
de la misma al currículo de bachillerato así como la
coordinación entre la universidad y los centros que imparten
bachillerato para su organización y realización. 3.
La Conferencia Sectorial de Educación y la Conferencia
General de Política Universitaria establecerán
procedimientos de coordinación entre las distintas
Administraciones educativas destinados a mejorar la claridad y
objetividad de los ejercicios y los criterios de evaluación,
sin perjuicio de las competencias que corresponden a la
Secretaría de Estado de Universidades. Artículo 8.
Estructura de la prueba. 1. La prueba de acceso a las
enseñanzas universitarias oficiales de Grado se estructura
en dos fases denominadas respectivamente fase general y fase
específica. 2. La fase general de la prueba tiene por objeto
valorar la madurez y destrezas básicas que debe alcanzar el
estudiante al finalizar el bachillerato para seguir las
enseñanzas universitarias oficiales de Grado, especialmente
en lo que se refiere a la comprensión de mensajes, el uso
del lenguaje para analizar, relacionar, sintetizar y expresar
ideas, la comprensión básica de una lengua extranjera
y los conocimientos o técnicas fundamentales de una materia
de modalidad. 3. La fase específica de la prueba, de
carácter voluntario, tiene por objeto la evaluación
de los conocimientos y la capacidad de razonamiento en unos
ámbitos disciplinares concretos relacionados con los
estudios que se pretenden cursar y permite mejorar la
calificación obtenida en la fase general. Artículo 9.
Descripción de la fase general. La fase general
constará de los ejercicios siguientes: 1. El primer
ejercicio consistirá en el comentario, por escrito, de un
texto no especializado y de carácter informativo o
divulgativo, relacionado con las capacidades y contenidos de la
materia de Lengua castellana y literatura. El ejercicio
presentará dos opciones diferentes entre las que el
estudiante deberá elegir una. 2. El segundo ejercicio
versará sobre las capacidades y contenidos de una de las
siguientes materias comunes de 2.º de bachillerato: Historia
de la filosofía, Historia de España y, en su caso,
Ciencias para el mundo contemporáneo y Filosofía y
Ciudadanía. Consistirá en la respuesta por escrito a
una serie de cuestiones adecuadas al tipo de conocimientos y
capacidades que deban ser evaluados y cuyo formato de respuesta
deberá garantizar la aplicación de los criterios
objetivos de evaluación previamente aprobados. El ejercicio
presentará dos opciones diferentes entre las que el
estudiante deberá elegir una. A efectos de
organización de la prueba, el estudiante indicará en
la solicitud de inscripción en la prueba de acceso, la
materia común de la que se examinará. 3. El tercer
ejercicio será de lengua extranjera y tendrá como
objetivo valorar la comprensión oral y lectora y la
expresión oral y escrita. El ejercicio presentará dos
opciones diferentes entre las que el estudiante deberá
elegir una. A efectos de organización de la prueba, el
estudiante indicará en la solicitud de inscripción en
la prueba de acceso, la lengua extranjera de la que se
examinará, pudiendo elegir entre alemán,
francés, inglés, italiano y portugués. 4. El
cuarto ejercicio versará sobre los contenidos de una materia
de modalidad de segundo de bachillerato. Consistirá en la
respuesta por escrito a una serie de cuestiones adecuadas al tipo
de conocimientos y capacidades que deban ser evaluados y cuyo
formato de respuesta deberá garantizar la aplicación
de los criterios objetivos de evaluación previamente
aprobados. El ejercicio presentará dos opciones diferentes
entre las que el estudiante deberá elegir una. A efectos de
organización de la prueba, el estudiante indicará en
la solicitud de inscripción en la prueba de acceso, la
materia de modalidad de la que se examinará. Esta materia
será una de las materias de modalidad a las que hace
referencia el artículo 7 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de
noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y
se fijan sus enseñanzas mínimas, y que la
Administración educativa de la que depende la universidad en
la que se realiza la prueba haya establecido para el segundo curso
de bachillerato. 5. En las comunidades autónomas con otra
lengua cooficial, la administración educativa podrá
establecer la obligatoriedad de un quinto ejercicio referido a la
lengua cooficial. El ejercicio presentará dos opciones
diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una. 6.
Cada uno de los ejercicios de esta fase tendrá una
duración máxima de hora y media. Deberá
establecerse un intervalo mínimo de 45 minutos entre el
final de un ejercicio y el inicio del siguiente. 7. Para la
realización de los ejercicios, los candidatos podrán
utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales
de la comunidad autónoma en la que se halle el centro en que
se examinan. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua
castellana, lengua cooficial propia de la comunidad autónoma
y lengua extranjera deberán desarrollarse en las respectivas
lenguas. Artículo 10. Calificación de la fase
general. 1. Cada uno de los ejercicios mencionados en el
artículo 9 se calificará de 0 a 10 puntos, con dos
cifras decimales. 2. La calificación de la fase general,
será la media aritmética de las calificaciones de
todos los ejercicios expresada en forma numérica de 0 a 10
puntos, redondeada a la centésima más próxima
y en caso de equidistancia a la superior. Artículo 11.
Descripción de la fase específica. 1. Cada estudiante
se podrá examinar de cualquiera de las materias de modalidad
de segundo de bachillerato a que hace referencia el artículo
7.6 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se
establece la estructura del bachillerato y se fijan sus
enseñanzas mínimas, distinta a la materia elegida
para realizar el ejercicio al que se refiere el artículo 9.4
de este real decreto. 2. Los ejercicios de cada una de las materias
elegidas por el estudiante consistirán en la respuesta por
escrito a una serie de cuestiones adecuadas al tipo de
conocimientos y capacidades que deban ser evaluados y cuyo formato
de respuesta deberá garantizar la aplicación de los
criterios objetivos de evaluación previamente aprobados. 3.
La duración de cada uno de los ejercicios será de una
hora y media. Deberá establecerse un intervalo mínimo
de 45 minutos entre el final de un ejercicio y el inicio del
siguiente. 4. A efectos de organización de la prueba, el
estudiante indicará en la solicitud de inscripción en
la prueba de acceso, las materias de las que se examinará.
Artículo 12. Calificación de las materias de la fase
específica. Cada una de las materias de las que se examine
el estudiante en esta fase se calificará de 0 a 10 puntos,
con dos cifras decimales. Se considerará superada la materia
cuando se obtenga una calificación igual o superior a 5
puntos. Artículo 13. Superación de la prueba de
acceso a la universidad. 1. El acceso a la universidad
española, tanto pública como privada, para cursar las
enseñanzas conducentes a la obtención de los
distintos títulos de las enseñanzas universitarias
oficiales de Grado con validez en todo el territorio nacional,
requerirá, con carácter general, la superación
de la prueba a la que se refiere el artículo 38 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se
regula en el presente real decreto, sin perjuicio de los otros
supuestos previstos en el artículo 3 del presente real
decreto. 2. Se considerará que un estudiante ha superado la
prueba a la que se refiere el artículo 38 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando
haya obtenido una nota igual o mayor a 5 puntos como resultado de
la media ponderada del 60 por ciento de la nota media de
bachillerato y el 40 por ciento de la calificación de la
fase general, a la que se refiere el apartado 2 del artículo
10 del presente real decreto, siempre que haya obtenido un
mínimo de 4 puntos en la calificación de la fase
general. La nota media del bachillerato se expresará con dos
decimales, redondeada a la centésima más
próxima y en caso de equidistancia a la superior.
Artículo 14. Nota de admisión a las enseñanzas
universitarias oficiales de Grado. 1. Para la admisión a las
enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se
produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, es decir, en
el que el número de solicitudes sea superior al de plazas
ofertadas, las universidades públicas utilizarán para
la adjudicación de las plazas la nota de admisión que
corresponda, que se calculará con la siguiente
fórmula y se expresará con dos cifras decimales,
redondeada a la centésima más próxima y en
caso de equidistancia a la superior. Nota de admisión =
0,6*NMB + 0,4*CFG + a*M1 + b*M2 NMB = Nota media del Bachillerato.
CFG = Calificación de la fase general. M1, M2 = Las dos
mejores calificaciones de las materias superadas de la fase
específica. a, b = parámetros de ponderación
de las materias de la fase específica. 2. La nota de
admisión incorporará las calificaciones de las
materias de la fase específica en el caso de que dichas
materias estén adscritas a la rama de conocimiento del
título al que se quiera ser admitido, de acuerdo con el
anexo I. 3. El parámetro de ponderación (a ó
b) de las materias de la fase específica será igual a
0,1. Las universidades podrán elevar dicho parámetro
hasta 0,2 en aquellas materias que consideren más
idóneas para, de acuerdo con la finalidad de la prueba a la
que se refiere el artículo 5, seguir con éxito dichas
enseñanzas universitarias oficiales de Grado. Las
universidades deberán hacer públicos los valores de
dichos parámetros para las materias seleccionadas al inicio
del curso correspondiente a la prueba. Artículo 15.
Convocatorias. 1. Anualmente se celebrarán, dos
convocatorias de la prueba de acceso a la universidad. La
Conferencia Sectorial de Educación y la Conferencia General
de Política Universitaria podrán establecer un
procedimiento por el que se realicen más de dos
convocatorias anuales de la totalidad de la prueba o de alguna de
sus fases. 2. Los estudiantes podrán presentarse en
sucesivas convocatorias para mejorar la calificación de la
fase general o de cualquiera de las materias de la fase
específica. Se tomará en consideración la
calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que
ésta sea superior a la anterior. En las sucesivas
convocatorias la prueba de acceso se realizará en la
universidad pública a la que esté adscrito, a los
indicados efectos, el centro de educación secundaria en el
que hubieran superado el segundo curso de bachillerato o en la
universidad a la que esté adscrito el instituto de
educación secundaria más próximo a su lugar de
residencia. 3. La superación de la fase general
tendrá validez indefinida. 4. La calificación de las
materias de la fase específica tendrá validez para el
acceso a la universidad durante los dos cursos académicos
siguientes a la superación de las mismas. Artículo
16. Comisiones organizadoras. 1. Las Administraciones educativas
constituirán en sus respectivos ámbitos de
gestión una comisión organizadora de la prueba de
acceso. 2. La comisión organizadora de la prueba de acceso
estará integrada por representantes de las universidades
públicas, de la Administración educativa, del
profesorado de bachillerato de centros públicos y otros
expertos de acuerdo con las normas que establezcan las
Administraciones educativas. 3. La comisión organizadora
tendrá atribuida, entre otras, las siguientes tareas: a)
Coordinación entre las universidades y los centros en los
que se imparta bachillerato, a los solos efectos de
organización y realización de la prueba. b)
Adopción de medidas para garantizar el secreto del
procedimiento de elaboración y selección de los
ejercicios, así como el anonimato de los estudiantes. c)
Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo
establecido en el artículo 9.7. d) Definición de los
criterios para la elaboración de las propuestas de examen.
e) Designación y constitución de los tribunales. f)
Convocatoria de la prueba. g) Establecimiento de los criterios
generales de evaluación de los ejercicios. h)
Resolución de reclamaciones. i) Establecer los mecanismos de
información adecuados. 4. Al inicio del curso
académico de realización de la prueba de acceso a la
universidad, la comisión organizadora hará
públicos los criterios de organización, la estructura
básica de los ejercicios y los criterios generales de
calificación. 5. Los protocolos de los ejercicios
incluirán necesariamente la ponderación de cada una
de las cuestiones en la calificación del ejercicio. Para
garantizar la máxima objetividad y equidad de las
calificaciones, tales protocolos irán acompañados de
los criterios específicos de corrección y
calificación, que se harán públicos una vez
realizada la prueba. 6. La Conferencia Sectorial de
Educación, de acuerdo con la Conferencia General de
Política Universitaria y el Consejo de Universidades,
establecerá un modelo de informe sobre el desarrollo y
resultados de las pruebas que deberá ser elaborado
anualmente por las Administraciones educativas responsables y del
que se trasladará una copia al Ministerio de
Educación, Política Social y Deporte, con el fin de
que el Consejo Escolar del Estado pueda hacer público un
informe anual de la prueba de acceso a la universidad y elaborar
recomendaciones para la mejora de la misma. El informe anual
deberá ser presentado y aprobado en dichos órganos.
Artículo 17. Tribunales calificadores. 1. Los tribunales
calificadores de las pruebas de acceso a la universidad,
estarán integrados por personal docente universitario y por
catedráticos y profesores de enseñanza secundaria que
impartan bachillerato. 2. La comisión organizadora de la
prueba designará y constituirá los tribunales
calificadores, garantizando que todos los ejercicios puedan ser
calificados por vocales especialistas de las distintas materias
incluidas en las pruebas. En la designación de los miembros
de los tribunales se deberá procurar una composición
equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, se
deberá garantizar para cada materia, la participación
de al menos el 40 por ciento de docentes de universidad y el 40 por
ciento de catedráticos y profesores de enseñanza
secundaria que impartan bachillerato. 3. El presidente del tribunal
calificador pondrá en conocimiento de los vocales, en el
momento de su constitución, los criterios generales de
evaluación adoptados por la comisión organizadora. 4.
Cuando hubiera más de un tribunal, los presidentes y
secretarios de los mismos coordinarán sus actuaciones
durante el proceso. Todos los tribunales dependientes de la misma
comisión organizadora convocarán a los estudiantes en
llamamiento único. 5. El tribunal calificará los
distintos ejercicios atendiendo a los criterios generales
establecidos por la comisión organizadora y a los
específicos de corrección y calificación
establecidos en las propuestas de examen. 6. El presidente del
tribunal garantizará el anonimato de los estudiantes y
centros durante el proceso de corrección de los ejercicios.
7. Finalizadas las actuaciones, el presidente de cada tribunal
elevará un informe a la comisión organizadora. Este
informe deberá incluir los resultados de los estudiantes y
cualquier incidencia que se hubiera producido a lo largo del
proceso, relativa a los estudiantes, a los centros o al propio
tribunal. Artículo 18. Reclamaciones. 1. Cada estudiante
podrá, sobre la calificación otorgada tras la primera
corrección, presentar ante la presidencia del tribunal la
solicitud de una segunda corrección de los ejercicios en los
que considere incorrecta la aplicación de los criterios
generales de evaluación y específicos de
corrección y calificación a los que hace referencia
este real decreto o la solicitud de reclamación ante la
comisión organizadora en cuyo caso quedará excluida
la posibilidad de solicitar la segunda corrección. El plazo
de presentación de estas solicitudes será de tres
días hábiles, contados a partir de la fecha de la
publicación de las calificaciones. 2. Los ejercicios sobre
los que se haya presentado la solicitud de reclamación
serán revisados con el objeto de verificar que todas las
cuestiones han sido evaluadas y lo han sido con una correcta
aplicación de los criterios generales de evaluación y
específicos de corrección, así como la
comprobación de que no existen errores materiales en el
proceso del cálculo de la calificación final. 3. Los
ejercicios sobre los que se haya presentado la solicitud de segunda
corrección serán corregidos por un profesor
especialista distinto al que realizó la primera
corrección. La calificación será la media
aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos
correcciones. En el supuesto de que existiera una diferencia de dos
o más puntos entre las dos calificaciones, un tribunal
distinto efectuará, de oficio, una tercera
corrección, La calificación final será la
media aritmética de las tres calificaciones. Este
procedimiento deberá efectuarse en el plazo máximo de
cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de
finalización del plazo establecido en el punto anterior.
Sobre la calificación otorgada tras el proceso de doble
corrección establecido en el párrafo anterior, se
podrá presentar reclamación ante la comisión
organizadora, en el plazo de tres días hábiles,
contados a partir de la fecha en que se haga pública la
calificación sobre la que se vaya a formular la
reclamación. El estudiante tendrá derecho a ver el
examen corregido tras la segunda corrección, en el plazo de
5 días. 4. La comisión organizadora adoptará
las resoluciones que establezcan formalmente las calificaciones
definitivas de los ejercicios cuya corrección hubiera sido
recurrida, de acuerdo con lo previsto en los puntos anteriores, y
las notificará a los reclamantes. Las resoluciones
respectivas pondrán fin, en cada caso, a la vía
administrativa. Artículo 19. Estudiantes que presentan
algún tipo de discapacidad. 1. Las comisiones organizadoras,
de acuerdo con la regulación específica de la prueba
de acceso que establezcan las Administraciones educativas en cada
comunidad autónoma, determinarán las medidas
oportunas que garanticen que los estudiantes que presenten
algún tipo de discapacidad puedan realizar, tanto la fase
general como la específica en las debidas condiciones de
igualdad. En la convocatoria de la prueba se indicará
expresamente esta posibilidad. 2. Estas medidas podrán
consistir en la adaptación de los tiempos, la
elaboración de modelos especiales de examen y la puesta a
disposición del estudiante de los medios materiales y
humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas
técnicas que precise para la realización de la prueba
de acceso, así como en la garantía de accesibilidad
de la información y la comunicación de los procesos y
la del recinto o espacio físico donde ésta se
desarrolle. 3. En todo caso, la determinación de dichas
medidas se hará basándose en las adaptaciones
curriculares cursadas en bachillerato, las cuales estarán
debidamente informadas por los correspondientes servicios de
orientación. 4. Los tribunales calificadores podrán
requerir informes y colaboración de los órganos
técnicos competentes de las Administraciones educativas,
así como de los centros donde hayan cursado bachillerato los
estudiantes con discapacidad. CAPÍTULO III Estudiantes
procedentes de otros sistemas educativos Artículo 20.
Estudiantes de sistemas educativos a los que se refiere el
artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación. 1. Según lo dispuesto en el
artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, los estudiantes procedentes de sistemas
educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de
otros Estados con los que España haya suscrito Acuerdos
internacionales aplicables a este respecto, en régimen de
reciprocidad, que cumplan los requisitos académicos exigidos
en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades,
podrán acceder a la universidad española en las
mismas condiciones que los estudiantes que hayan superado la prueba
de acceso según lo establecido en el artículo 13.2 de
este real decreto. 2. El Ministro de Educación,
Política Social y Deporte y El Ministro de Ciencia e
Innovación publicarán la relación de sistemas
educativos a los que es de aplicación lo dispuesto en el
apartado anterior, así como la denominación de los
títulos y certificados respectivos y las escalas de
puntuación de los mismos, a los efectos previstos en este
artículo. 3. Para poder presentarse a la fase
específica, los estudiantes a los que se refiere este
artículo, deberán acreditar el cumplimiento de los
requisitos de acceso a la universidad en sus sistemas educativos de
origen. A tal efecto, por orden conjunta de los titulares de los
Ministerios de Educación, Política Social y Deporte y
de Ciencia e Innovación, se establecerá el
procedimiento para obtener la correspondiente credencial. Dicho
procedimiento deberá contemplar la posibilidad de
presentación de la documentación provisional que se
determine, con el fin de permitir el acceso a esta fase a los
estudiantes que por razón de su calendario académico,
aún no están en condiciones de acreditar el
cumplimiento de los requisitos de acceso a la universidad en sus
sistemas educativos de origen. 4. Cuando los estudiantes a los que
se refiere este artículo se presenten a la fase
específica de la prueba, la nota de admisión a la que
se refiere el artículo 14 se calculará en la forma
allí establecida a partir de la calificación de su
credencial. Nota de admisión = Calificación de
credencial + a*M1+ b*M2 En el caso de no constar
calificación en la credencial, la nota de admisión se
calculará con calificación de credencial de 5 puntos.
5. El estudiante procedente de los sistemas educativos a los que se
refiere este artículo no necesitará tramitar la
homologación de sus títulos para acceder a las
universidades españolas. Sin embargo, la homologación
de dichos títulos al título de Bachiller
español será necesaria para otras finalidades
diferentes del acceso a la universidad, sin que la exención
de la prueba de acceso condicione en ningún sentido dicha
homologación. Artículo 21. Prueba de acceso para los
estudiantes de sistemas educativos extranjeros. 1. Podrán
presentarse a la prueba de acceso a la universidad regulada en el
capítulo II, con las peculiaridades señaladas en los
artículos siguientes de este capítulo, quienes se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Los
estudiantes que deseen acceder en España a las
enseñanzas universitarias oficiales de Grado y que procedan
de sistemas educativos extranjeros no incluidos en los supuestos de
exención a los que se refiere el artículo anterior.
b) Los estudiantes que siendo procedentes de los sistemas
educativos a los que se refiere el artículo anterior no
cumplan los requisitos académicos exigidos en el sistema
educativo respectivo para acceder a sus universidades, pero que
acrediten estudios homologables al título de Bachiller
español. c) Los estudiantes que siendo procedentes de los
sistemas educativos a los que se refiere el artículo
anterior y cumplan los requisitos académicos exigidos en el
sistema educativo respectivo para acceder a sus universidades,
deseen presentarse a la fase general de la prueba de acceso. 2. En
cualquiera de los casos contemplados en el punto anterior, los
estudiantes deberán solicitar la homologación de sus
títulos al título de Bachiller español.
Artículo 22. Organización de la prueba de acceso para
los estudiantes de sistemas educativos extranjeros. 1. La prueba de
acceso a la universidad que deberán realizar los estudiantes
a los que se refiere este capítulo, será organizada
por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
2. Las pruebas de acceso a las que se refiere este capítulo
se celebrarán en las sedes de la UNED, de acuerdo con los
criterios que ésta determine. Asimismo, siempre que el
número de estudiantes así lo justifique, la UNED
podrá organizar pruebas en aquellos países en los que
exista Consejería de Educación en la Embajada de
España en dicho país. Artículo 23. Estructura
de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos
extranjeros no exentos de prueba. 1. La estructura y
calificación de los ejercicios se ajustará a lo
establecido en los artículos 8 a 14, ambos inclusive. 2. Los
ejercicios de los exámenes correspondientes a las materias
comunes del bachillerato se adecuarán a los
currículos adaptados que a tales efectos habrán sido
previamente aprobados por orden conjunta del Ministro de
Educación, Política Social y Deporte y del Ministro
de Ciencia e Innovación. Artículo 24. Convocatorias
de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos
extranjeros no exentos de prueba. El régimen de
convocatorias y la validez de la prueba será el establecido
en el artículo 15. Artículo 25. Nota media del
expediente de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas
educativos extranjeros no exentos de prueba. A los efectos de la
obtención de la nota de admisión a la que se refiere
el artículo 14, los estudiantes deberán aportar las
oportunas certificaciones académicas, debidamente traducidas
y legalizadas, correspondientes a los dos últimos cursos de
las enseñanzas cursadas en el sistema educativo de origen,
conducentes al título homologado al título
español de bachillerato. En el caso de no aportarse la
certificación citada, la nota media del expediente
será de 5 puntos. CAPÍTULO IV Acceso a la universidad
desde otras titulaciones Artículo 26. Títulos de
Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior. 1.
Quienes estén en posesión de los títulos de
técnico superior de formación profesional,
técnico superior de artes pláticas y diseño, o
técnico deportivo superior a que se refieren los
artículos 44, 53 y 65 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo de Educación, o títulos equivalentes,
podrán acceder sin necesidad de prueba a las
enseñanzas universitarias oficiales de Grado. 2. A efectos
de ordenar, cuando ello sea necesario, las correspondientes
solicitudes, se establecerá un acceso preferente mediante la
adscripción de cada uno de los títulos del
número 1 anterior a las ramas de conocimiento en que se
estructuran las enseñanzas universitarias oficiales de
Grado, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II de este real
decreto. 3. Para la admisión a las enseñanzas
universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un
procedimiento de concurrencia competitiva, es decir, en el que el
número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas,
las universidades públicas utilizarán para la
adjudicación de las plazas la nota de admisión que
corresponda, que se calculará con la siguiente
fórmula y se expresará con dos cifras decimales,
redondeada a la centésima más próxima y en
caso de equidistancia a la superior. Nota de admisión = NMC
+ a*M1 + b*M2 NMC = Nota media del ciclo formativo. M1, M2 = Las
dos mejores calificaciones de los módulos de que se compone
el ciclo formativo de grado superior, quedando exceptuados los
módulos de Formación y Orientación Laboral,
Formación en Centros de Trabajo y Empresa y Cultura
Emprendedora a, b = parámetros de ponderación de los
módulos del Ciclo Formativo. 4. La nota de admisión
incorporará las calificaciones de los módulos
profesionales del ciclo formativo de grado superior, en el caso de
que se establezca que este sea de acceso preferente a la rama de
conocimiento de las enseñanzas del título al que se
quiera ser admitido. 5. El parámetro de ponderación
(a o b) de los módulos será igual a 0,1. Las
universidades podrán elevar dicho parámetro hasta 0,2
en aquellos módulos que consideren más idóneos
para seguir con éxito dichas enseñanzas
universitarias oficiales de Grado. Las universidades deberán
hacer públicos los valores de dichos parámetros para
los módulos seleccionados al inicio del curso
correspondiente a la prueba. CAPÍTULO V Otras vías de
acceso a la universidad Artículo 27. Accesos a la
universidad por criterios de edad y experiencia laboral o
profesional. Además de lo dispuesto en los capítulos
II y III, podrán acceder a la universidad española en
las condiciones determinadas en los artículos siguientes las
personas que hubieran cumplido 25 años de edad, las que
hubieran cumplido 40 años y acrediten una determinada
experiencia profesional o laboral, así como las personas que
hubieran cumplido 45 años. Artículo 28. Acceso a la
universidad para mayores de 25 años. Las personas mayores de
25 años de edad, podrán acceder a las
enseñanzas universitarias oficiales de Grado mediante la
superación de una prueba de acceso. Sólo
podrán concurrir a dicha prueba de acceso, quienes cumplan o
hayan cumplido los 25 años de edad antes del día 1 de
octubre del año natural en que se celebre dicha prueba.
Artículo 29. Prueba de acceso a la universidad para mayores
de 25 años. 1. La prueba de acceso a la universidad a la que
se refiere el artículo 28 se estructurará en dos
fases, una general y otra específica. 2. La fase general de
la prueba tendrá como objetivo apreciar la madurez e
idoneidad de los candidatos para seguir con éxito estudios
universitarios, así como su capacidad de razonamiento y de
expresión escrita. Comprenderá tres ejercicios
referidos a los siguientes ámbitos: a) Comentario de texto o
desarrollo de un tema general de actualidad. b) Lengua castellana.
c) Lengua extranjera, a elegir entre alemán, francés,
inglés, italiano y portugués. En el caso de que la
prueba se celebre en universidades dependientes de comunidades
autónomas con otra lengua cooficial, podrá
establecerse por la comunidad autónoma competente la
obligatoriedad de un cuarto ejercicio referido a la lengua
cooficial. 3. La fase específica de la prueba tiene por
finalidad valorar las habilidades, capacidades y aptitudes de los
candidatos para cursar con éxito las diferentes
enseñanzas universitarias vinculadas a cada una de las ramas
de conocimiento en torno a las cuales se organizan los
títulos universitarios oficiales de Grado. Para ello la fase
específica de la prueba se estructurará en cinco
opciones vinculadas con las cinco ramas de conocimiento:
opción A (artes y humanidades); opción B (ciencias);
opción C (ciencias de la salud); opción D (ciencias
sociales y jurídicas) y opción E (ingeniería y
arquitectura). 4. La organización de las pruebas de acceso
corresponderá a las universidades que oferten las
enseñanzas solicitadas por el interesado, en el marco
establecido por las Administraciones educativas. 5. Los candidatos
deberán realizar la fase específica en la
opción de su elección, correspondiéndoles
preferentemente, a efectos de ingreso, aquellas enseñanzas
universitarias ofertadas por la universidad que estén
vinculados a cada una de las opciones citadas en el apartado 3 de
este artículo. 6. El establecimiento de las líneas
generales de la metodología, el desarrollo y los contenidos
de los ejercicios que integran tanto la fase general como la fase
específica, así como el establecimiento de los
criterios y fórmulas de valoración de éstas,
se realizará por cada Administración educativa,
previo informe de las universidades de su ámbito de
gestión. 7. Para la realización de los ejercicios,
los candidatos podrán utilizar, a su elección,
cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma
en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, los
ejercicios correspondientes a lengua castellana, lengua cooficial
propia de la comunidad autónoma y lengua extranjera
deberán desarrollarse en las respectivas lenguas. 8. En el
momento de efectuar la inscripción para la
realización de la prueba de acceso, los candidatos
deberán manifestar la lengua extranjera elegida para el
correspondiente ejercicio de la fase general, así como la
opción elegida en la fase específica de acuerdo con
lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 30. Convocatorias de la prueba de acceso para
mayores de 25 años. 1. Las universidades realizarán
anualmente una convocatoria de prueba de acceso para mayores de 25
años, para cada una de las ramas en las que oferten
enseñanzas. 2. Una vez superada la prueba de acceso, los
candidatos podrán presentarse de nuevo en sucesivas
convocatorias, con la finalidad de mejorar su calificación.
Se tomará en consideración la calificación
obtenida en la nueva convocatoria, siempre que ésta sea
superior a la anterior. Artículo 31. Realización de
la prueba de acceso para mayores de 25 años. Los candidatos
podrán realizar la prueba de acceso para mayores de 25
años en la universidad de su elección, siempre que
existan en ésta los estudios que deseen cursar,
correspondiéndoles, a efectos de ingreso, la universidad en
la que hayan superado aquélla. Artículo 32.
Aspirantes a la prueba de acceso para mayores de 25 años con
algún tipo de discapacidad. Para aquellos candidatos que, en
el momento de su inscripción, justifiquen debidamente alguna
discapacidad que les impida realizar la prueba de acceso con los
medios ordinarios, será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 19. Artículo 33. Calificación de
la prueba de acceso para mayores de 25 años. 1. La
calificación de la prueba de acceso, y de cada uno de sus
ejercicios, se realizará por la universidad, de conformidad
con los criterios y fórmulas de valoración
establecidos por la Administración educativa. La
calificación final vendrá determinada por la media
aritmética de las calificaciones obtenidas en la fase
general y la fase específica, calificada de 0 a 10 y
expresada con dos cifras decimales, redondeada a la
centésima más próxima y en caso de
equidistancia a la superior. 2. Se entenderá que el
candidato ha superado la prueba de acceso cuando obtenga un
mínimo de cinco puntos en la calificación final, no
pudiéndose, en ningún caso, promediar cuando no se
obtenga una puntuación mínima de cuatro puntos tanto
en la fase general como en la fase específica.
Artículo 34. Reclamaciones de la prueba de acceso para
mayores de 25 años. Tras la publicación de las
calificaciones, y de conformidad con los plazos y procedimientos
que determine cada comunidad autónoma, los candidatos
podrán presentar reclamación mediante escrito
razonado dirigido al rector de la universidad correspondiente.
Artículo 35. Comisión organizadora de la prueba de
acceso para mayores de 25 años. 1. Las comunidades
autónomas junto con las universidades públicas de su
ámbito de gestión, podrán constituir una
comisión organizadora de la prueba de acceso a la
universidad para mayores de 25 años, a la que, entre otras,
se atribuirán las siguientes tareas: a) Coordinación
de la prueba de acceso. b) Adopción de medidas para
garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y
selección de los exámenes, así como el
anonimato de los ejercicios realizados por los aspirantes. c)
Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo
establecido en el artículo 29.7. d) Designación y
constitución de tribunales. e) Resolución de
reclamaciones. 2. En el supuesto de que una comunidad
autónoma decida no hacer uso de la posibilidad prevista en
el apartado anterior, la citada prueba de acceso deberá
realizarse en todo caso en una universidad pública.
Artículo 36. Acceso mediante acreditación de
experiencia laboral o profesional. 1. Podrán acceder a la
universidad por esta vía quienes cumplan los requisitos
establecidos en la presente norma. 2. Sólo podrán
acceder por esta vía los candidatos con experiencia laboral
y profesional en relación con una enseñanza, que no
posean ninguna titulación académica habilitante para
acceder a la universidad por otras vías y cumplan o hayan
cumplido los 40 años de edad antes del día 1 de
octubre del año de comienzo del curso académico. 3.
El acceso se realizará respecto a unas enseñanzas
concretas, ofertadas por la universidad, a cuyo efecto el
interesado dirigirá la correspondiente solicitud al Rector
de la universidad. 4. A efectos de lo dispuesto en este
artículo, las universidades incluirán en la memoria
del plan de estudios verificado, de acuerdo con lo dispuesto en el
Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece
la ordenación de las enseñanzas universitarias
oficiales, los criterios de acreditación y ámbito de
la experiencia laboral y profesional en relación con cada
una de las enseñanzas, de forma que permitan ordenar a los
solicitantes. Entre dichos criterios se incluirá, en todo
caso, la realización de una entrevista personal con el
candidato. Artículo 37. Acceso a la universidad para mayores
de 45 años. Las personas mayores de 45 años de edad
que no posean ninguna titulación académica
habilitante para acceder a la universidad por otras vías ni
puedan acreditar experiencia laboral o profesional, podrán
acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado
mediante la superación de una prueba de acceso adaptada, si
cumplen o han cumplido la citada edad antes del día 1 de
octubre del año natural en que se celebre dicha prueba.
Artículo 38. Prueba de acceso a la universidad para mayores
de 45 años. 1. La prueba tendrá como objetivo
apreciar la madurez e idoneidad de los candidatos para seguir con
éxito estudios universitarios, así como su capacidad
de razonamiento y de expresión escrita. Comprenderá
dos ejercicios referidos a los siguientes ámbitos: a)
Comentario de texto o desarrollo de un tema general de actualidad.
b) Lengua castellana. En el caso de que la prueba se celebre en
universidades dependientes de comunidades autónomas con otra
lengua cooficial, podrá establecerse por la comunidad
autónoma competente la obligatoriedad de un tercer ejercicio
referido a la lengua cooficial. 2. La organización de las
pruebas de acceso corresponderá a las universidades que
oferten las enseñanzas solicitadas por el interesado, en el
marco establecido por las Administraciones educativas. 3. Los
candidatos deberán realizar una entrevista personal. Del
resultado de la entrevista deberá elevarse una
resolución de apto como condición necesaria para la
posterior resolución favorable de admisión del
interesado. 4. El establecimiento de las líneas generales de
la metodología, desarrollo y contenidos de los ejercicios
que integran la prueba, así como el establecimiento de los
criterios y fórmulas de valoración de éstas,
se realizará por cada comunidad autónoma, previo
informe de las universidades con sede en dicha comunidad
autónoma. 5. Para la realización de los ejercicios,
los candidatos podrán utilizar, a su elección,
cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma
en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, los
ejercicios correspondientes a lengua castellana y lengua cooficial
propia de la comunidad autónoma deberán desarrollarse
en las respectivas lenguas. Artículo 39. Convocatorias de la
prueba de acceso para mayores de 45 años. 1. Las
universidades realizarán anualmente una convocatoria de
prueba de acceso a la universidad para personas mayores a las que
se refieren los artículos 37 y 38. 2. Una vez superada la
prueba de acceso, los candidatos podrán presentarse de nuevo
en sucesivas convocatorias en la misma universidad, con la
finalidad de mejorar su calificación. Se tomará en
consideración la calificación obtenida en la nueva
convocatoria, siempre que ésta sea superior a la anterior.
En el supuesto de que, en la nueva convocatoria, el candidato
decida realizar la prueba de acceso en otra universidad,
sólo se tomará en consideración, a efectos de
ingreso, la calificación obtenida en esta última. 3.
No se podrá realizar la prueba de acceso, para un mismo
curso académico, en más de una universidad. En caso
contrario, quedarán automáticamente anuladas todas
las pruebas realizadas Artículo 40. Realización de la
prueba de acceso para mayores de 45 años. Los aspirantes
podrán realizar la prueba de acceso para mayores de 45
años en la universidad de su elección, siempre que
existan en ésta los estudios que deseen cursar,
correspondiéndoles, a efectos de ingreso, la universidad en
la que hayan realizado la prueba correspondiente. Artículo
41. Calificación de la prueba de acceso para mayores de 45
años. La calificación de la prueba de acceso, y de
cada uno de sus ejercicios, se realizará por la universidad,
de conformidad con los criterios y fórmulas de
valoración establecidos por la Administración
educativa. La calificación final vendrá determinada
por la media aritmética de las calificaciones obtenidas en
los ejercicios, calificada de 0 a 10 y expresada con dos cifras
decimales, redondeada a la centésima más
próxima y en caso de equidistancia a la superior. Se
entenderá que el candidato ha superado la prueba de acceso
cuando obtenga un mínimo de cinco puntos en la
calificación final, no pudiéndose en ningún
caso promediar cuando no se obtenga una puntuación
mínima de cuatro puntos en cada ejercicio. Artículo
42. Reclamaciones. Tras la publicación de las
calificaciones, y de conformidad con los plazos y procedimientos
que determine cada comunidad autónoma, los aspirantes
podrán presentar reclamación mediante escrito
razonado dirigido al rector de la universidad correspondiente.
Artículo 43. Comisión organizadora de la prueba de
acceso para mayores de 45 años. A efectos de
coordinación de esta prueba, así como de la
comisión organizadora, será de aplicación lo
establecido en el artículo 35. Artículo 44.
Aspirantes a la prueba de acceso para mayores de 45 años con
algún tipo de discapacidad. Para aquellos candidatos que, en
el momento de su inscripción, justifiquen debidamente alguna
discapacidad que les impida realizar la prueba de acceso con los
medios ordinarios, será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 19. CAPÍTULO VI Admisión a las
universidades públicas españolas Artículo 45.
Reglas generales de admisión a la universidad. 1.
Podrán solicitar plaza en las universidades públicas
españolas, para cursar enseñanzas universitarias
oficiales de Grado que conduzcan a la obtención de
títulos oficiales y con validez en todo el territorio
nacional, los estudiantes que se encuentren en cualquiera de las
situaciones previstas en el artículo 3 de este real decreto,
de acuerdo con los criterios establecidos en el presente
capítulo. 2. Los estudiantes podrán presentar sus
solicitudes de admisión para cualquiera de las titulaciones
y centros de las universidades de su elección, con
independencia de donde obtuvieron sus requisitos de acceso. A tal
efecto harán constar en su solicitud una relación
ordenada de los estudios y centros en los que deseen ser admitidos,
de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas. 3. Los
estudiantes que habiendo comenzado sus estudios universitarios en
un determinado centro, tengan superado, al menos, seis
créditos y los hayan abandonado temporalmente, podrán
continuarlos en el mismo centro sin necesidad de volver a
participar en proceso de admisión alguno. Todo lo anterior,
sin perjuicio de las normas de permanencia que la universidad pueda
tener establecidas. 4. Ninguna universidad pública
podrá dejar vacantes plazas previamente ofertadas, mientras
existan solicitudes para ellas, formalizadas dentro los plazos a
que se refiere el artículo siguiente. Artículo 46.
Plazas de nuevo ingreso. 1. Antes del 31 de mayo de cada
año, la Conferencia General de Política Universitaria
hará público el número máximo de plazas
que para cada titulación y centro ofrecen cada unas de las
universidades públicas. Dichas plazas, serán
propuestas por las universidades y deberán contar con la
aprobación previa de la comunidad autónoma que
corresponda. 2. Las universidades harán públicos los
plazos y procedimientos para solicitar plaza en sus
enseñanzas y centros, en las fechas que determinen los
órganos competentes de las comunidades autónomas y en
el marco de la regulación general que se establece por este
real decreto. No obstante, la Conferencia General de
Política Universitaria establecerá unos plazos
mínimos que permitan a los interesados concurrir a la oferta
de todas las universidades. Artículo 47. Límites
máximos de plazas. 1. El Gobierno, en virtud del
artículo 44 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, en la modificación efectuada
por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, previo acuerdo
de la Conferencia General de Política Universitaria
podrá, para poder cumplir las exigencias derivadas de
Directivas comunitarias o de convenios internacionales, o bien por
motivos de interés general igualmente acordados en la
Conferencia General de Política Universitaria, establecer
límites máximos de admisión de estudiantes en
los estudios de que se trate. Estos límites máximos
de plazas afectarán al conjunto de las universidades
públicas y privadas. Artículo 48. Reserva de plazas.
1. El total de plazas que para cada título y centro oferten
las universidades serán repartidas entre un cupo general y
los cupos de reserva a que se refieren los artículos 49 a
54, ambos inclusive. 2. Las plazas objeto de reserva, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos siguientes, que queden sin
cubrir serán acumuladas a las ofertadas por las
universidades por el cupo general, en cada una de las convocatorias
de admisión, excepto lo dispuesto para los deportistas de
alto nivel en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre
deportistas de alto nivel y alto rendimiento. 3. El total de plazas
que, en su caso, se oferten en cada titulación y centro en
la convocatoria extraordinaria, serán repartidas atendiendo
a los porcentajes regulados en los artículos 49 a 53, ambos
inclusive. No obstante deberá tenerse en cuenta que, si el
nuevo número que resulte en cada cupo de reserva es mayor
que las plazas que sobraron en dicho cupo en la convocatoria
ordinaria, se tomará como oferta de plazas las que sobraron
en la fase ordinaria. 4. Los estudiantes que reúnan los
requisitos para solicitar la admisión por más de un
cupo podrán hacer uso de dicha posibilidad. 5. La
ordenación y adjudicación de las plazas dentro de
cada cupo se realizará atendiendo a los criterios de
valoración establecidos a tal efecto. Artículo 49.
Plazas reservadas para mayores de 25 años. Para los
estudiantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad
para mayores de 25 años de edad, se reservarán un
número de plazas no inferior al 2 por 100. Artículo
50. Plazas reservadas para mayores de 45 años y para mayores
de 40 años que acrediten experiencia laboral y profesional.
Para las personas que accedan a las enseñanzas
universitarias oficiales de Grado habiendo superado la prueba de
acceso a la universidad para mayores de 45 años o
acreditando una experiencia laboral o profesional a la que se
refiere el artículo 36, las universidades reservarán
en su conjunto un número de plazas no inferior al 1 por 100
ni superior al 3 por 100. Artículo 51. Plazas reservadas a
estudiantes con discapacidad. Se reservará un 5 por 100 de
las plazas disponibles para estudiantes que tengan reconocido un
grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, así
como para aquellos estudiantes con necesidades educativas
especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de
discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan
precisado de recursos y apoyos para su plena normalización
educativa. El certificado, dictamen o procedimiento de
valoración de las minusvalías será realizado
por el órgano competente de cada comunidad autónoma
de procedencia del interesado. No obstante, y en atención a
las personas con discapacidad, cuando no se oferte una
titulación y centro en la fase extraordinaria, por haberse
cubierto la totalidad de las plazas en la fase ordinaria, pero
alguna o algunas plazas de este cupo de reserva fueron acumuladas
al cupo general en la fase ordinaria por no haber solicitantes
suficientes, las universidades podrán aumentar las plazas,
hasta completar el 5 por 100, para que accedan los estudiantes con
discapacidad que participen en la fase extraordinaria.
Artículo 52. Plazas reservadas a deportistas de alto nivel y
de alto rendimiento. La reserva de plazas para deportistas de alto
nivel y de alto rendimiento se regirá por lo dispuesto en el
artículo 9.1 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio,
sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento. Se
reservará un porcentaje mínimo del 3 por 100 de las
plazas ofertadas por los centros universitarios, para quienes
acrediten su condición de deportista de alto nivel o de alto
rendimiento y reúnan los requisitos académicos
correspondientes. Los Consejos de Gobierno de las universidades
podrán ampliar el porcentaje de plazas reservadas a
deportistas de alto nivel y de alto rendimiento. Los centros que
impartan los estudios y enseñanzas a los que hace referencia
el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 9 del
Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto
nivel y alto rendimiento, reservarán un cupo adicional
equivalente como mínimo al 5 por 100 de las plazas ofertadas
para estos deportistas, pudiendo incrementarse dicho cupo. Los
cupos de reserva de plazas habrán de mantenerse en las
diferentes convocatorias que se realicen a lo largo del año.
Artículo 53. Plazas reservadas a estudiantes con
titulación universitaria o equivalente. Para los estudiantes
que ya estén en posesión de una titulación
universitaria oficial o equivalente, se reservará un
número de plazas no inferior al 1 por 100 ni superior al 3
por 100 Artículo 54. Orden de prelación en la
adjudicación de las plazas de las enseñanzas
universitarias oficiales de Grado. 1. Las universidades
adjudicarán las plazas atendiendo a los siguientes
criterios: a) En primer lugar, se adjudicarán plazas a los
estudiantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad
en la convocatoria ordinaria del año en curso o en
convocatorias ordinarias o extraordinarias de años
anteriores, así como las de aquellos estudiantes que
acrediten alguno de los criterios de valoración a que se
refieren los párrafos b), c) y d) del artículo 55 y
aquellos a que se refiere el artículo 26 de este real
decreto. b) En segundo lugar, se adjudicarán plazas a los
estudiantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad
en la convocatoria extraordinaria del año en curso. 2. La
adjudicación de plazas se realizará en función
de la nota de admisión a las enseñanzas
universitarias obtenida por el estudiante conforme a lo dispuesto
en el artículo 14. En todo caso, para la adjudicación
de plazas, tendrán opción preferente los estudiantes
cuyo cuarto ejercicio de la fase general corresponda a una materia
vinculada a la rama de conocimiento de la enseñanza a la que
se solicita acceder. Artículo 55. Criterios de
valoración para la adjudicación de plazas. Las
solicitudes que atendiendo a los criterios recogidos en el
artículo anterior, se encuentren en igualdad de condiciones,
se ordenarán aplicando el criterio que, entre los
siguientes, corresponda: a) La nota de admisión obtenida en
la prueba de acceso a la universidad. b) La nota media resultante
de promediar la puntuación obtenida, en su día, en
las pruebas de madurez y la media del expediente académico
del bachillerato superior y del curso preuniversitario, calculada
de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 11 de abril
de 2008, de la Secretaría General de Educación, por
la que se establecen las normas para la conversión de las
calificaciones cualitativas en calificaciones numéricas del
expediente académico del alumnado de bachillerato y cursos
de acceso a la universidad de planes anteriores a la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de mayo, de Ordenación General
del Sistema Educativo, o en las normas que las sustituyan. c) La
nota media del expediente académico del bachillerato
unificado polivalente o, en su caso, del bachillerato superior y
del curso de orientación universitaria, para los que hayan
superado este último con anterioridad al curso 1974-1975,
calculada, si es preciso, de acuerdo con lo dispuesto en la
Resolución de 11 de abril de 2008, citada en el apartado
anterior. d) La nota media del expediente académico de
bachillerato para quienes hayan cursado planes de estudios
anteriores al del año 1953, calculada, si es preciso, de
acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 11 de abril de
2008, citada en el apartado b). e) La nota media del expediente
universitario, cuando se acredite estar en posesión de un
título universitario de Graduado o Graduada, se
calculará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre,
por el que se establece la ordenación de las
enseñanzas universitarias oficiales. f) La nota media del
expediente universitario, cuando se acredite estar en
posesión de titulación oficial de Diplomado
universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico,
Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente, calculada conforme
a los criterios generales en materia de adaptación
establecidos en Acuerdo de 25 de octubre de 2004 del Consejo de
Coordinación Universitaria. En los planes de estudios no
estructurados en créditos, el cálculo de la nota
media se efectuará siguiendo el criterio siguiente: suma de
las asignaturas superadas multiplicando cada una de ellas por el
valor de la calificación que corresponda, a partir de lo
establecido en el Acuerdo de 25 de octubre de 2004. El resultado se
dividirá por el número total de asignaturas de la
enseñanza correspondiente. En el caso de asignaturas
cuatrimestrales o semestrales se contabilizará la mitad del
valor de la calificación en la suma y la mitad de la
asignatura en el divisor. A estos efectos, no se tendrán en
cuenta las asignaturas que aparezcan superadas sin nota, ni las
asignaturas voluntarias. g) La nota de admisión para el
acceso desde los títulos de Técnico Superior y
Técnico Deportivo Superior a que se refiere el
artículo 26 de este real decreto. La nota media del
expediente académico de los estudios conducentes a los
títulos de técnico superior de formación
profesional, técnico superior de artes pláticas y
diseño, o técnico deportivo superior a que se
refieren los artículos 44, 53 y 65 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo de Educación, será calculada
según las normas establecidas para cada uno de los
títulos citados. Para los títulos de la
formación profesional de sistemas educativos anteriores a
los citados anteriormente, la nota media del expediente se
calculará de acuerdo con la Resolución de 4 de junio
de 2001 de la Dirección General de Universidades, por la que
se establecen normas para el cálculo de la nota media en el
expediente académico de los alumnos que acceden a
enseñanzas universitarias conducentes a la obtención
de títulos oficiales desde la Formación Profesional y
en la Resolución de 7 de mayo de 1996, para el caso de
estudios extranjeros convalidados por los de formación
profesional, o en las normas que las sustituyan. h) La
calificación obtenida en la prueba de acceso para mayores de
25 años. i) El resultado obtenido en el acceso mediante
acreditación de experiencia laboral o profesional para
mayores de 40 años. j) La calificación obtenida en la
prueba de acceso para mayores de 45 años. Artículo
56. Cambio de universidad y/o estudios universitarios oficiales
españoles. 1. Las solicitudes de plazas de estudiantes con
estudios universitarios oficiales españoles parciales que
deseen ser admitidos en otra universidad y/o estudios
universitarios oficiales españoles y se les reconozca un
mínimo de 30 créditos de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 6 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre,
por el que se establece la ordenación de las
enseñanzas universitarias, serán resueltas por el
Rector de la Universidad, de acuerdo con los criterios, que a estos
efectos, determine el Consejo de Gobierno de cada universidad. 2.
Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios
universitarios oficiales españoles parciales que deseen ser
admitidos en otra universidad y/o estudios universitarios oficiales
españoles y no se les reconozca un mínimo de 30
créditos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6
del Real Decreto 1393/2007, deberán incorporarse al proceso
general de admisión. 3. La adjudicación de plaza en
otra universidad dará lugar al traslado del expediente
académico correspondiente, el cual deberá ser
tramitado por la universidad de procedencia, una vez que el
interesado acredite haber sido admitido en otra universidad. 4.
Para los deportistas de alto nivel y alto rendimiento que se vean
obligados a cambiar de residencia por motivos deportivos, se
tomarán las medidas necesarias para que puedan continuar su
formación en su nuevo lugar de residencia, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 10 del Artículo 9 del Real Decreto
971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto
rendimiento. Artículo 57. Admisión de estudiantes con
estudios universitarios extranjeros. 1. Las solicitudes de plaza de
estudiantes con estudios universitarios extranjeros parciales o
totales que no hayan obtenido la homologación de su
título en España se resolverán por el Rector
de la Universidad, de acuerdo con las siguientes reglas: Las
solicitudes de plaza de estudiantes con estudios universitarios
extranjeros a los que se convalide un mínimo de 30
créditos serán resueltas por el Rector de la
Universidad, que actuará de acuerdo con los criterios que
establezca el Consejo de Gobierno que, en todo caso, tendrán
en cuenta el expediente universitario. Las asignaturas convalidadas
tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la
calificación obtenida en el centro de procedencia; para las
asignaturas adaptadas se computará la calificación
obtenida en el centro de procedencia y el reconocimiento de
créditos en que no exista calificación no se
tendrá en cuenta a los efectos de ponderación. 2. Los
estudiantes que no obtengan convalidación parcial,
podrán acceder a la universidad española según
lo establecido en el capitulo III. 3. Las solicitudes de plazas de
estudiantes con estudios universitarios extranjeros totales que
hayan obtenido la homologación de su título en
España se resolverán en las mismas condiciones que
las establecidas para quienes cumplen el requisito contemplado en
el artículo 3.b). La nota media del expediente
académico de los interesados se obtendrá de acuerdo
con las equivalencias que se establezcan por el Ministro de Ciencia
e Innovación entre las calificaciones de dichos sistemas
extranjeros y las propias del sistema educativo español.