NORMATIVA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE
CRÉDITOS EN ESTUDIOS OFICIALES
(CONTEMPLA LA MODIFICACIÓN REALIZADA EN LA MISMA POR
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE FECHA 27 -02-12)
Artículo 1. Reconocimiento de
créditos
Se entiende por reconocimiento la
aceptación por una universidad de los créditos que,
habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en la
misma u otra universidad, son computados en otras distintas a
efectos de la obtención de un título oficial.
Asimismo, podrán ser objeto de reconocimiento los
créditos cursados en otras enseñanzas superiores
oficiales o en enseñanzas universitarias conducentes a la
obtención de otros títulos, a los que se refiere el
artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de
abril por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, de Universidades.
La experiencia laboral y profesional acreditada
podrá ser también reconocida en forma de
créditos que computarán a efectos de la
obtención de un título oficial, siempre que dicha
experiencia esté relacionada con las competencias inherentes
a dicho título.
Artículo 2. Transferencia de
créditos
1. La transferencia de
créditos implica que, en el expediente y en los documentos
académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas
seguidas por cada estudiante, se incluirán la totalidad de
los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales
cursadas con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no
hayan conducido a la obtención de un título oficial.
La transferencia de créditos requiere la previa
admisión del estudiante en el estudio correspondiente.
2. La Universidad
transferirá al expediente académico de sus
estudiantes todos los créditos obtenidos de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado anterior, debiendo constar en el
expediente del estudiante la denominación de los
módulos, las materias o asignaturas cursadas, así
como el resto de la información necesaria para la
expedición del Suplemento Europeo al Título
(SET).
3. Los módulos,
las materias o asignaturas transferidas al expediente
académico de los nuevos títulos de grado no se
tendrán en cuenta para el cálculo de la
baremación del expediente.
4. En los supuestos de
simultaneidad de estudios, no serán objeto de transferencia
los créditos obtenidos en los mismos, salvo que estos sean
objeto de reconocimiento, o el estudiante renuncie a dicha
simultaneidad, por abandono de dichos estudios.
Artículo 3. Expediente académico y
Suplemento Europeo al Título
1. Todos los
créditos obtenidos por el estudiante en enseñanzas
oficiales cursados en cualquier universidad, los transferidos, los
reconocidos y los superados para la obtención del
correspondiente título, serán incluidos en su
expediente académico y reflejados en el Suplemento Europeo
al Título, regulado en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de
agosto, sobre expedición de títulos universitarios
oficiales.
Artículo 4. Comisiones de Centro de
Reconocimiento y Transferencia de Créditos y
Evaluación de Expedientes
1. En cada Centro
habrá una Comisión de Reconocimiento y Transferencia
de Créditos y Evaluación de Expedientes que
resolverá las solicitudes de reconocimiento de
créditos que se integran en el currículum del
alumnado que cursa estudios adscritos a dicho Centro. Esta
comisión tendrá las siguientes competencias:
-Resolución de las solicitudes de reconocimiento de
créditos.
-Evaluación de expedientes.
2. El reglamento de
funcionamiento y los criterios de composición serán
aprobados por la Junta de cada Centro. Si bien, la
composición mínima de las comisiones será la
siguiente:
-Presidente: Decano/Director del Centro o persona en
quién delegue.
-Secretario: El secretario del Centro.
-Un profesor por cada una de las titulaciones oficiales del
Centro.
-Dos alumnos que formen parte de la Junta de Centro.
-Un miembro del Personal de Administración y Servicios de
la Secretaría del Centro.
3. Aquellos Centros
que no dispongan de Comisión de Reconocimiento y
Transferencia de Créditos y Evaluación de Expedientes
deberán constituirla en el plazo de tres meses desde la
aprobación de esta norma por el Consejo de Gobierno.
4. En el caso de los
títulos oficiales propuestos por los departamentos e
Institutos Universitarios de Investigación, el órgano
proponente actuará en términos similares a los
previstos para Facultades y Escuelas.
Artículo 5. Comisión de Universidad
de Reconocimiento y Transferencia de Créditos
1. La Comisión
de Universidad se compone de los siguientes miembros:
-Presidente: El/la Vicerrector/a con competencias en estudios y
títulos oficiales
El/la Vicerrector/a con competencias en alumnado
-Presidentes/as de las Comisiones de Centro o, en su defecto y
por delegación de éstos, el vocal que designe el
Presidente de la respectiva Comisión
-Director/a del CEDIP
-Director/a del Servicio de Gestión Académica
-Presidente/a del Consejo de Alumnos o, en su defecto y por
delegación de éste, otro representante de alumnos del
Consejo
-Un representante del Servicio Jurídico de la
Universidad, con voz pero sin voto
2. Actuará de
Secretario el que el Presidente designe.
3. La Comisión
de Universidad será convocada por el Presidente en cuantas
ocasiones se considere oportuno para resolver asuntos de su
competencia.
4. Las competencias de
la Comisión de Universidad de Reconocimiento y Transferencia
de Créditos son:
1. Coordinar los
criterios de actuación de las Comisiones de Centro para el
reconocimiento de créditos.
2. Resolver los
recursos planteados ante las Comisiones de Centro.
3. Pronunciarse sobre
aquellas situaciones para las que sea particularmente consultada
por las Comisiones de Centro.
Artículo 6. Normas comunes de
funcionamiento de estas comisiones
1. La convocatoria la
efectuará el Presidente con una antelación
mínima de 72 horas acompañando el orden del
día.
2. El funcionamiento
de la Comisión se adaptará, en todo lo demás,
a lo dispuesto en el Estatuto de la Universidad y a la normativa
interna aprobada por la Universidad.
3. La Comisión,
cuando lo estime conveniente por la especial complejidad del
reconocimiento de créditos podrá solicitar el
asesoramiento de especialistas en la materia.
4. Para la
resolución de solicitudes se tendrá que atener a los
criterios generales que establece el R.D. 1393/2007, de 29 de
octubre y el R.D. 861/2010 de dos de julio, que lo modifica. Las
denegaciones deberán ser debidamente motivadas.
Artículo 7. Reconocimiento de
créditos en las enseñanzas de Grado, Máster
Universitario y Doctorado
1. Reconocimiento de
créditos obtenidos en estudios oficiales conforme a
anteriores ordenaciones universitarias:
• En
el caso de créditos obtenidos en estudios oficiales de la UA
regulados por el R.D. 1497/1987 o el R.D. 56/2005, el
reconocimiento se realizará teniendo en cuenta la tabla de
adaptación de créditos de las asignaturas de dichos
planes de estudio con las asignaturas de los nuevos planes de
estudio regulados por el R.D. 1393/2007 y el R.D. 861/2010 de dos
de julio, que lo modifica, que acompañará a cada
memoria para la solicitud de verificación de títulos
de la Universidad de Alicante.
• En
el caso de créditos obtenidos en otros estudios oficiales,
éstos se podrán reconocer teniendo en cuenta la
adecuación entre los conocimientos asociados a las materias
y/o asignaturas cursadas por el estudiante y los previstos en el
plan de estudios, respetándose las siguientes reglas:
• que
el número de créditos, o en su caso horas, sea, al
menos, el 75% del número de créditos u horas de las
asignaturas por las que se quiere obtener el reconocimiento de
créditos, y
• que
contengan, al menos, el 75% de conocimientos de las asignaturas por
las que se quiere obtener el reconocimiento de créditos.
2. Reconocimiento de
créditos obtenidos en títulos de la actual
ordenación y estudios no oficiales:
i. Los
créditos podrán ser reconocidos teniendo en cuenta la
adecuación entre las competencias y conocimientos adquiridos
bien en otros módulos, materias, asignaturas o
enseñanzas cursadas por el estudiante y los previstos en el
plan de estudios o bien que tengan carácter transversal,
respetándose las siguientes reglas:
• que
el número de créditos sea, al menos, el 75% del
número de créditos de las asignaturas por las que se
quiere obtener el reconocimiento de créditos.
• que
contengan, al menos, el 75% de conocimientos de las asignaturas por
las que se quiere obtener el reconocimiento de créditos.
• que
confieran, al menos, el 75% de las competencias de las asignaturas
por las que se quiere obtener el reconocimiento de
créditos.
ii. En el caso
particular de las enseñanzas de Grado, el reconocimiento de
créditos deberá respetar además las siguientes
reglas básicas:
•
Siempre que el título al que se pretenda acceder pertenezca
a la misma rama de conocimiento, serán objeto de
reconocimiento los créditos correspondientes a materias de
formación básica de dicha rama, con la
denominación, créditos y calificación de
origen.
•
Cuando el título al que se pretende acceder pertenece a una
rama de conocimiento distinta de la de origen, serán
también objeto de reconocimiento los créditos
obtenidos en aquellas materias de formación básica
pertenecientes a la rama de conocimiento del título al que
se pretende acceder.
iii. En todo caso no
podrán ser objeto de reconocimiento los créditos
correspondientes a los trabajos de fin de grado y
máster.
3. La experiencia
laboral y profesional acreditada podrá ser también
reconocida en forma de créditos que computarán a
efectos de la obtención de un título oficial, siempre
que confieran, al menos, el 75% de las competencias de las
asignaturas por las que se quiere obtener el reconocimiento de
créditos.
4. El número de
créditos que sean objeto de reconocimiento a partir de
experiencia profesional o laboral y de enseñanzas
universitarias no oficiales no podrá ser superior, en su
conjunto, al 15 por ciento del total de créditos que
constituyen el plan de estudios. El reconocimiento de estos
créditos no incorporará calificación de los
mismos por lo que no computarán a efectos de
baremación del expediente.
5. No obstante lo
anterior, los créditos procedentes de títulos propios
podrán, excepcionalmente, ser objeto de reconocimiento en un
porcentaje superior al señalado en el párrafo
anterior o, en su caso, ser objeto de reconocimientos en su
totalidad siempre que el correspondiente título propio haya
sido extinguido y sustituido por un título oficial.
6. En cualquiera de
los supuestos anteriores, la Comisión de Centro de
Reconocimiento y Transferencia de Créditos y
evaluación de expedientes determinará en la
correspondiente resolución qué módulos,
materias o asignaturas del plan de estudios el/la estudiante
deberá cursar tras el reconocimiento. Asimismo, en dicha
resolución la Comisión podría recomendar al
estudiante cursar voluntariamente aquellas materias en las que se
observen carencias formativas.
7. Finalmente, y a
propuesta del equipo de dirección, el Consejo de Gobierno
podrá proponer asignaturas que contribuyan al desarrollo de
los criterios de igualdad, a los procesos de normalización
lingüística, a la implantación de
Cátedras Institucionales o que resulten de interés
para la Universidad por cuestiones estratégicas. El
número de créditos reconocidos por este concepto no
podrá exceder de seis créditos.
Artículo 8. Reconocimiento de
créditos en programas de movilidad
1. Los estudiantes que
participen en programas de movilidad nacionales o internacionales
suscritos por la Universidad de Alicante, cursando un
período de estudio en otras Instituciones de
Educación Superior, obtendrán el reconocimiento
completo que se derive del acuerdo académico (Learning
Agreement) establecido antes de su partida. Asimismo, serán
objeto de reconocimiento los créditos cursados en
enseñanzas oficiales regulados mediante convenios o acuerdos
interuniversitarios que así lo recojan
específicamente. En ambos casos, no será necesario el
informe de las Comisiones de Centro o de Universidad, dado que
dicho reconocimiento está sometido a compromisos
previos.
Artículo 9. Asignación de
calificación
1. En los casos en que
las asignaturas de procedencia tengan una calificación
literal, se aplicará la calificación estándar
que se recoge en la Normativa vigente.
Artículo 10. Solicitud
1. Los estudiantes
presentarán la solicitud de reconocimiento y transferencia
de créditos en la secretaría de su Centro dentro del
plazo que la Universidad establezca para cada curso
académico.
2. Junto con la
solicitud, deberán presentar la siguiente
documentación:
-Programa/s de la asignatura/s sellado/s por el Centro donde se
cursó o por el Departamento responsable de su docencia.
-Certificado Académico Personal expedido por el Centro de
origen o fotocopia compulsada. (Entre estudios de la
Universidad de Alicante será suficiente la ficha del alumno
debidamente sellada por el Centro de origen).
-Fotocopia de la publicación oficial del plan de
estudios.
Artículo 11. Resoluciones
1. La Comisión
de Centro para el reconocimiento de créditos deberá
notificar la resolución expresa de las solicitudes de
reconocimiento de créditos en el plazo máximo de 45
días naturales, contado a partir del día en el que
finalice el plazo de presentación de solicitudes.
2. En caso de
disconformidad con la resolución de la Comisión de
Reconocimiento y Transferencia de Créditos y
Evaluación de Expedientes se podrá reclamar ante la
misma en el plazo de 10 días hábiles. Una vez
resuelta la reclamación se podrá presentar el recurso
correspondiente ante la Comisión de Universidad.
Disposición transitoria:(1) Traspaso de las
competencias de la Comisión de Convalidación de
Distrito y de las Comisiones de Centro de Convalidación y
Evaluación de Expedientes
Hasta tanto se extingan los planes de estudio correspondientes a
las enseñanzas universitarias oficiales anteriores a la
nueva ordenación, las competencias de la Comisión de
Convalidación de Distrito, y las de las Comisiones de Centro
de Convalidación y Evaluación de Expedientes,
contempladas en la normativa interna de la Universidad de Alicante
sobre Convalidación/Adaptación, serán
ejercidas por la Comisión de Universidad de Reconocimiento y
Transferencia de Créditos y por las Comisiones de Centro de
Reconocimiento y Transferencia de Créditos y
Evaluación de Expedientes, respectivamente.
Disposición Derogatoria
La presente disposición deroga la Normativa de
Reconocimiento y Transferencia de Créditos en Estudios
Oficiales aprobada por el Consejo de Gobierno de 29-09-09 (BOUA
5-10-09).
Disposición final. Entrada en vigor
La presente Normativa entrará en vigor tras su
aprobación por el Consejo de Gobierno y publicación
en el Boletín Oficial de la Universidad de Alicante
(BOUA).