UNED: NORMAS Y CRITERIOS GENERALES DE
RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS PARA LOS MASTER
PREÁMBULO
El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por
el que se establecía la ordenación de las
enseñanzas universitarias oficiales indica en su
artículo sexto que, al objeto de hacer efectiva la movilidad
de estudiantes, dentro y fuera del territorio nacional, las
universidades elaborarán y harán pública su
normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de
créditos, con sujeción a los criterios generales
establecidos en el mismo; este precepto ha sido modificado por el
Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, que da una nueva
redacción al citado precepto para, según reza su
exposición de motivos, “introducir los ajustes
necesarios a fin de garantizar una mayor fluidez y eficacia en los
criterios y procedimientos establecidos”.
Con la finalidad de adecuar la normativa interna de la UNED en
el ámbito de los Másteres a estas modificaciones
normativas y en cumplimiento de lo establecido en el párrafo
1º del artículo sexto del citado Real Decreto 861/2010,
y con objeto de hacer efectiva la movilidad de estudiantes, tanto
dentro del territorio nacional como fuera de él, procede la
aprobación de las siguientes normas y criterios generales de
reconocimiento y transferencia de créditos para los
Másteres.
Capítulo I.
Reconocimiento de créditos.
Artículo 1. Ámbito de
aplicación.
Esta normativa será de aplicación a las
enseñanzas universitarias oficiales de Posgrado reguladas
por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, modificado por el
Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, que se impartan en la
UNED.
Artículo 2. Conceptos básicos.
1. Se entiende por reconocimiento de créditos la
aceptación por la universidad de créditos que son
computados para la obtención de un título oficial de
Master y que no se han obtenido cursando las asignaturas incluidas
en su plan de estudios.
2. Las unidades básicas de reconocimiento son los
créditos, las competencias y los conocimientos derivados de
las enseñanzas y actividades laborales y profesionales
acreditados por el estudiante.
Artículo 3. Ámbito objetivo de
reconocimiento.
3.1. Serán objeto de reconocimiento:
- Enseñanzas universitarias oficiales, finalizadas o no,
de Master o Doctorado.
- Enseñanzas universitarias no oficiales.
- Experiencia laboral o profesional relacionada con las
competencias inherentes
3.2. También podrán ser reconocidos como
créditos los estudios parciales de doctorado superados con
arreglo a las distintas legislaciones anteriores, siempre que
tengan un contenido afín al del Master, a juicio de la
Comisión Coordinadora de éste.
Artículo 4. Órganos
competentes
1. El órgano competente para el
reconocimiento de créditos será la "Comisión
de Coordinación del Título de Master" establecida en
cada caso para cada título con arreglo a la normativa de la
UNED en materia de organización y gestión
académica de los Másteres que en cada momento
esté vigente.
2. La Comisión delegada de Ordenación
Académica de la UNED actuará como órgano de
supervisión y de resolución de dudas que puedan
plantearse en las Comisiones de coordinación del
título de Master y establecerá los criterios
generales de procedimiento y plazos.
Artículo 5. Criterio general para el
reconocimiento de créditos.
1. El reconocimiento de créditos
deberá realizarse teniendo en cuenta la adecuación
entre las competencias y conocimientos asociados a las materias
cursadas por el estudiante y los previstos en el plan de
estudios.
2.- El reconocimiento de los créditos se realizara
conforme al procedimiento descrito en el Anexo I.
Artículo 6. Reconocimientos entre
estudios universitarios oficiales.
1. A los efectos de esta normativa, se entiende por
reconocimiento la aceptación por la UNED de los
créditos que, habiendo sido obtenidos en unas
enseñanzas oficiales, en ésta u otra Universidad, son
computados en otras enseñanzas distintas a efectos de la
obtención de un título oficial de Máster
Universitario.
2. No podrán ser objeto de reconocimiento los
créditos correspondientes al trabajo fin de Máster
necesario para obtener el correspondiente título.
Artículo 7. Reconocimientos de enseñanzas
universitarias no oficiales y experiencia laboral.
- Podrán ser objeto de reconocimiento los
créditos cursados en otras enseñanzas
universitarias conducentes a la obtención de otros
títulos, a los que se refiere el artículo 34.1 de
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, siempre que el nivel de titulación exigido
para ellas sea el mismo que para el Master.
- La experiencia laboral y profesional acreditada podrá
ser también reconocida en forma de créditos que
computarán a efectos de la obtención del
título oficial de Máster, siempre que dicha
experiencia esté relacionada con las competencias
inherentes a dicho título o periodo de
formación.
- El número de créditos que sean objeto de
reconocimiento a partir de la experiencia profesional o laboral y
de enseñanzas universitarias no oficiales no podrá
ser superior, en su conjunto, al 15 por ciento del total de
créditos que constituyen el plan de estudios. El
reconocimiento de estos créditos no incorporará
calificación de los mismos por lo que no computarán
a efectos de baremación del expediente.
Los créditos procedentes de títulos propios
podrán, excepcionalmente, ser objeto de reconocimiento en un
porcentaje superior al señalado en el párrafo
anterior o, en su caso, ser objeto de un reconocimiento en su
totalidad siempre que el correspondiente título propio haya
sido extinguido y sustituido por un título oficial.
A tal efecto, en la memoria de verificación del
nuevo plan de estudios propuesto y presentado a verificación
se hará constar tal circunstancia y se deberá
acompañar a la misma, además de los dispuesto en el
anexo I de este real decreto, el diseño curricular relativo
al título propio, en el que conste: número de
créditos, planificación de las enseñanzas,
objetivos, competencias, criterios de evaluación, criterios
de calificación y obtención de la nota media del
expediente, proyecto final de Grado o de Máster, etc., a fin
de que la Agencia de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA) o el órgano de evaluación
que la Ley de las comunidades autónomas determinen,
compruebe que el título que se presenta a
verificación guarda la suficiente identidad con el
título propio anterior y se pronuncie en relación con
el reconocimiento de créditos propuesto por la
universidad.
Capítulo II.
Transferencia de créditos.
Art. 8- Definición.
1. Se entiende por transferencia la inclusión en el
expediente del estudiante de la totalidad de los créditos
obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad,
en la UNED o en otra Universidad, que no hayan conducido a la
obtención de un título oficial.
Art. 9. Requisitos y Procedimiento para la transferencia
de créditos
Los estudiantes que se incorporen a un nuevo título
deberán indicar si han cursado otros estudios oficiales no
finalizados, y en caso de no tratarse de estudios de la UNED,
aportar los documentos requeridos. Para hacer efectiva la
transferencia de créditos el estudiante deberá
realizar traslado de expediente. Una vez presentados los
documentos requeridos, se actuará de oficio, incorporando la
información al expediente del estudiante pero sin que, en
ningún caso, puedan ser tomados en consideración para
terminar las enseñanzas de Master cursadas, aquellos
créditos que no hayan sido reconocidos..
Art. 10. Documentos académicos
Todos los créditos obtenidos por el
estudiante en enseñanzas oficiales cursados en cualquier
Universidad, los transferidos, los reconocidos y los superados para
la obtención del correspondiente título, serán
incluidos en su expediente académico y reflejados en el
Suplemento Europeo al Título, regulado en el Real Decreto
1044/2003 de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento
para la expedición por las Universidades del Suplemento
Europeo al Título.
ANEXO I
El procedimiento se inicia a petición del
interesado una vez que aporte en la Facultad o Escuela
correspondiente la documentación necesaria para su
tramitación. Este último requisito no será
necesario para los estudiantes de la UNED cuando su expediente se
encuentre en la Universidad. La Facultad/Escuela podrá
solicitar a los interesados información complementaria al
Certificado Académico, en caso de que lo considere
necesario, para posibilitar el análisis de la
adecuación entre las competencias y conocimientos asociados
a las asignaturas cursadas y los previstos en el plan de estudios
de la enseñanza de ingreso.
Una vez resueltos y comunicados los
reconocimientos al estudiante, este deberá abonar el importe
establecido en la Orden Ministerial, que anualmente fija los
precios públicos por este concepto, para hacer efectivos
estos derechos, incorporarlos a su expediente y poner fin al
procedimiento.
No obstante, y de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la
Ley
4/1999, de 13 de enero, si el estudiante no estuviera de
acuerdo con la resolución de la Comisión de
reconocimiento podrá presentar en el plazo de un mes recurso
de alzada ante el Rector.
En virtud de las competencias conferidas en el
artículo 4º de la normativa para reconocimientos, la
Comisión delegada de Ordenación Académica
podrá establecer anualmente plazos de solicitud de
reconocimiento de créditos para cada Facultad o Escuela, con
el objeto de ordenar el proceso, de acuerdo con los períodos
de matrícula anual.
El plazo máximo para resolver el
procedimiento es de 3 meses. El procedimiento
permanecerá suspenso por el tiempo que medie entre la
petición de documentación por parte de la universidad
al interesado y su efectivo cumplimiento.
Se autoriza al Vicerrectorado de
Investigación a realizar cuantas modificaciones sean
necesarias en este procedimiento para su mejor adecuación a
posibles cambios normativos.
UAM:
NORMATIVA SOBRE ADAPTACIÓN, RECONOCIMIENTO Y
TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS EN LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
DE MADRID
Aprobada en el Consejo de Gobierno del día 8 de
febrero de 2008. Modificada en Consejo de Gobierno del 8 de octubre
de 2010. PREÁMBULO El Real Decreto 1393/2007, de 29 de
octubre, por el que se establece la ordenación de las
enseñanzas universitarias oficiales y el Real Decreto
861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el anterior,
potencian la movilidad entre las distintas universidades
españolas y dentro de una misma universidad. Al tiempo, el
proceso de transformación de las titulaciones previas al
Espacio Europeo de Educación Superior en otras conforme a
las previsiones del Real Decreto citado crea situaciones de
adaptación que conviene prever. Por todo ello, resulta
imprescindible un sistema de adaptación, reconocimiento y
transferencia de créditos, en el que los créditos
cursados en otra universidad puedan ser reconocidos e incorporados
al expediente académico del estudiante. En este contexto la
Universidad Autónoma de Madrid tiene como objetivo, por un
lado, fomentar la movilidad de sus estudiantes para permitir su
enriquecimiento y desarrollo personal y académico, y por
otro, facilitar el procedimiento para aquellos estudiantes que
deseen reciclar sus estudios universitarios cambiando de centro y/o
titulación. Inspirado en estas premisas la Universidad
Autónoma de Madrid dispone el siguiente sistema de
adaptación, reconocimiento y transferencia de
créditos aplicable a sus estudiantes. Artículo 1.
ÁMBITO DE APLICACIÓN El ámbito de
aplicación de estas normas son las enseñanzas
universitarias oficiales de grado y posgrado, según
señalan las disposiciones establecidas en el Real Decreto
1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la
ordenación de las enseñanzas universitarias
oficiales. Artículo 2. DEFINICIONES 1. Adaptación de
créditos La adaptación de créditos implica la
aceptación por la Universidad Autónoma de Madrid de
los créditos correspondientes a estudios previos al Real
Decreto 1393/2007, realizados en esta Universidad o en otras
distintas. 2. Reconocimiento de créditos El reconocimiento
de créditos ECTS implica la aceptación por la
Universidad Autónoma de Madrid de los créditos ECTS
que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales,
en la misma u otra universidad, son computados en otras
enseñanzas distintas a efectos de la obtención de un
título oficial. También podrán ser objeto de
reconocimiento los créditos superados en enseñanzas
superiores oficiales y en enseñanzas universitarias no
oficiales. Asimismo, podrán reconocerse créditos por
experiencia laboral o profesional acreditada, siempre que dicha
experiencia esté relacionada con las 2 competencias
inherentes al título que se pretende obtener. En ambos casos
deberán tenerse en cuenta las limitaciones que se establecen
en los artículos 4 y 6. 3. Transferencia de créditos
La transferencia de créditos ECTS implica que, en los
documentos académicos oficiales acreditativos de las
enseñanzas seguidas por cada estudiante, la Universidad
Autónoma de Madrid incluirá la totalidad de los
créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas
con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no hayan
conducido a la obtención de un título oficial.
Artículo 3. REGLAS SOBRE ADAPTACIÓN DE
CRÉDITOS 1. En el supuesto de estudios previos realizados en
la Universidad Autónoma de Madrid, en una titulación
equivalente, la adaptación de créditos se
ajustará a una tabla de equivalencias que realizará
la Comisión Académica (u órgano equivalente),
conforme a lo que se prevea al amparo del punto 10.2 del Anexo I
del Real Decreto 1393/2007. 2. En el caso de estudios previos
realizados en otras universidades o sin equivalencia en las nuevas
titulaciones de la Universidad Autónoma de Madrid, la
adaptación de créditos se realizará, a
petición del estudiante, por parte de la Comisión
Académica (u órgano equivalente) atendiendo en lo
posible a los conocimientos asociados a las materias cursadas y su
valor en créditos. Artículo 4. REGLAS SOBRE
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS 1. Se reconocerán
automáticamente: a) Los créditos correspondientes a
materias de formación básica siempre que la
titulación de destino de esta Universidad pertenezca a la
misma rama de conocimiento que la de origen. b) Los créditos
correspondientes a aquellas otras materias de formación
básica cursadas pertenecientes a la rama de conocimiento de
la titulación de destino. En los supuestos a) y b)
anteriores, la Comisión Académica (u órgano
equivalente) decidirá, a solicitud del estudiante, a
qué materias de ésta se imputan los créditos
de formación básica de la rama de conocimiento
superados en la titulación de origen, teniendo en cuenta la
adecuación entre competencias y los conocimientos asociados
a dichas materias. Sólo en el caso de que se haya superado
un número de créditos menor asociado a una materia de
formación básica de origen se establecerá, por
el órgano responsable, la necesidad o no de concluir los
créditos determinados en la materia de destino por aquellos
complementos formativos que se diseñen. c) Los
créditos de los módulos o materias definidos por el
Gobierno en las normativas correspondientes a los estudios de
máster oficial que habiliten para el ejercicio de
profesiones reguladas. 2. El resto de los créditos no
pertenecientes a materias de formación básica
podrán ser reconocidos por la Comisión
Académica (u órgano equivalente) teniendo en cuenta
la adecuación entre las competencias, los conocimientos y el
número de créditos asociados a las materias cursadas
por el estudiante y los previstos en el plan de estudios, o bien
valorando su carácter transversal. 3 3. No podrán ser
objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a los
trabajos de fin de grado y máster. 4. El número de
créditos que sean objeto de reconocimiento a partir de
experiencia profesional o laboral y de enseñanzas
universitarias no oficiales no podrá ser superior, en su
conjunto, al 15 por ciento del total de los créditos que
constituyen el plan de estudios. No obstante lo anterior, los
créditos procedentes de títulos no oficiales
podrán, excepcionalmente, ser objeto de reconocimiento en un
porcentaje superior siempre que el correspondiente título
propio haya sido extinguido y sustituido por un título
oficial. A tal efecto, en la memoria de verificación
deberá constar dicha circunstancia conforme a los criterios
especificados en el R.D. 861/2010. 5. Se articularán
Comisiones Académicas, por Centros, en orden a valorar la
equivalencia entre las materias previamente cursadas y las materias
de destino para las que se solicite reconocimiento. 6. Al objeto de
facilitar el trabajo de reconocimiento automático en las
Administraciones/Secretarías de los Centros, las Comisiones
adoptarán y mantendrán actualizadas tablas de
reconocimiento para las materias previamente cursadas en
determinadas titulaciones y universidades que más
frecuentemente lo solicitan. 7. Los estudiantes podrán
solicitar reconocimiento de créditos por
participación en actividades universitarias culturales,
deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de
cooperación, hasta el valor máximo establecido en el
plan de estudios, de acuerdo con la normativa que sobre actividades
de tipo extracurricular se desarrolle. Artículo 5. REGLAS
SOBRE TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS Se incluirán en el
expediente académico del estudiante los créditos
correspondientes a materias superadas en otros estudios
universitarios oficiales no terminados. Artículo 6.
CALIFICACIONES 1. Al objeto de facilitar la movilidad del
estudiante se arrastrará la calificación obtenida en
los reconocimientos y transferencias de créditos ECTS y en
las adaptaciones de créditos previstas en el artículo
3. En su caso, se realizará media ponderada cuando coexistan
varias materias de origen y una sola de destino. 2. El
reconocimiento de créditos a partir de experiencia
profesional o laboral y de enseñanzas universitarias no
oficiales no incorporará la calificación de los
mismos. 3. En todos los supuestos en los que no haya
calificación se hará constar APTO, y no
baremará a efectos de media de expediente. 4 Artículo
7. ÓRGANOS COMPETENTES El órgano al que compete la
adaptación, el reconocimiento y la transferencia de
créditos es la Comisión Académica (u
órgano equivalente que regula la ordenación
académica de cada titulación oficial), según
quede establecido en el Reglamento del Centro y en los Estatutos de
la Universidad Autónoma de Madrid. Artículo 8.
PROCEDIMIENTO 1. Las reglas que regirán el procedimiento de
tramitación de las solicitudes de adaptación,
transferencia y reconocimiento de créditos, necesariamente,
dispondrán de: a) Un modelo unificado de solicitud de la
Universidad Autónoma de Madrid. b) Un plazo de solicitud. c)
Un plazo de resolución de las solicitudes. 2. Contra los
acuerdos que se adopten podrán interponerse los recursos
previstos en los Estatutos de la Universidad Autónoma de
Madrid. DISPOSICIÓN ADICIONAL Los estudiantes que, por
programas o convenios internacionales o nacionales, estén
bajo el ámbito de movilidad se regirán, aparte de lo
establecido en esta normativa, por lo regulado en su propia
normativa y con arreglo a los acuerdos de estudios suscritos
previamente por los estudiantes y los centros de origen y destino
de los mismos. Estudiantes UAM:
http://www.uam.es/ss/Satellite/es/1234886374930/contenidoFinal/Normativas_de_movilidad.htm
Estudiantes de otras universidades:
http://www.uam.es/internacionales/normativa/al_ext
UCM NORMATIVA SOBRE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS:
Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 18 de octubre de
2011 por el que se aprueba la modificación del Reglamento
sobre Reconocimiento y Transferencia de créditos (publicado
en el BOUC nº 15 de 15 de noviembre de 2010). REGLAMENTO SOBRE
RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS EN LAS
ENSEÑANZAS DE GRADO Y MÁSTER DE LA UNIVERSIDAD
COMPLUTENSE DE MADRID El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre,
por el que se establece la ordenación de las
enseñanzas universitarias oficiales, establece en su
artículo 6.1 que las Universidades deberán elaborar y
hacer pública su Normativa de reconocimiento y transferencia
de créditos, con sujeción a los criterios generales
que la Normativa establece, con el objeto de hacer efectiva la
movilidad de estudiantes, dentro y fuera del territorio nacional.
Esta reglamentación se redacta, asimismo, a la vista del
Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, en el que se modifica el Real
Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la
ordenación de las enseñanzas universitarias
oficiales, que modula algunos elementos de la regulación del
reconocimiento de créditos. La función esencial que
tiene esta Normativa es garantizar el derecho a la movilidad de los
estudiantes, tanto dentro de la propia Universidad, como entre
otras del sistema universitario español y de los integrados
en el Espacio Europeo de Educación Superior. En desarrollo
de este artículo, el Consejo de Gobierno de la Universidad
Complutense de Madrid, a propuesta del Consejo de Dirección,
previa aprobación de la Comisión de Estudios, aprueba
el presente Reglamento de reconocimiento y transferencia de
créditos en las enseñanzas de Grado y Máster
de la UCM. Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene
como objeto regular los procedimientos de reconocimiento y
transferencia de créditos de aplicación en las
enseñanzas de Grado y Máster de la Universidad
Complutense de Madrid. CAPÍTULO I: Reconocimiento de
créditos AÑO VIII 10 de noviembre de 2011 BOUC
nº 14 Artículo 2.- Reconocimiento de créditos El
reconocimiento de créditos supone la aceptación por
la UCM de los créditos obtenidos en enseñanzas
oficiales de la UCM o de otra Universidad, o el proporcionar
efectos académicos a actividades que, de acuerdo con la
Normativa de la UCM, dispongan de carácter formativo para el
estudiante. Los créditos reconocidos computarán
–en los porcentajes que dependiendo de su origen se,
establezcan- para la obtención de una titulación de
carácter oficial. Artículo 3. Criterios para el
reconocimiento de créditos en enseñanzas de Grado El
reconocimiento de créditos desde la titulación de
origen del estudiante se realizará a la enseñanza
oficial de Grado que se solicite, conforme a los siguientes
criterios, que deberán tener su reflejo en la Memoria del
título de grado correspondiente: a. Cuando el título
pertenezca a la misma rama de conocimiento serán objeto de
reconocimiento los créditos correspondientes a la
formación básica de esa rama. b. Asimismo,
serán objeto de reconocimiento los créditos obtenidos
en otras materias de formación básica que pertenezcan
a la rama de conocimiento del título para el que se solicite
el reconocimiento, no pudiendo superarse el total de
créditos de Formación Básica del título
solicitado. c. En el resto de los supuestos, el reconocimiento de
créditos se realizará siempre en función de
las competencias y conocimientos asociados a los créditos
cursados por el estudiante y los previstos en el plan de estudios
para el que se pretenda su reconocimiento, o bien, cuando tengan
carácter transversal. d. El Trabajo Fin de Grado no
podrá ser objeto de reconocimiento, al estar orientado a la
evaluación de las competencias específicas asociadas
al título de Grado correspondiente de la UCM. e. El
número de créditos que sean objeto de reconocimiento
a partir de experiencia profesional o laboral de análogo
nivel y de enseñanzas universitarias no oficiales no
podrá ser superior, en su conjunto, al 15 por ciento del
total de créditos que constituyan el plan de estudios. El
reconocimiento de estos créditos no incorporará
calificación de los mismos por lo que no computarán a
efectos de baremación del expediente. f. El reconocimiento
de créditos a los estudiantes de titulaciones de Grado por
la realización de actividades universitarias culturales,
deportivas, de representación estudiantiles, solidarias y de
cooperación se regulará por lo dispuesto en el
Reglamento aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno con fecha
15 de julio de 2010 y publicado en el BOUC el día 10 de
septiembre de 2010. AÑO VIII 10 de noviembre de 2011 BOUC
nº 14 Artículo 4.- Criterios para el reconocimiento de
créditos en enseñanzas de Máster 1. El
reconocimiento de créditos desde la titulación de
origen del estudiante se realizará a la enseñanza
oficial de Máster que se solicite, conforme a los siguientes
criterios: a. Podrán ser objeto de reconocimiento los
créditos correspondientes a asignaturas superadas entre
enseñanzas oficiales de Máster, en función de
la adecuación entre las competencias y conocimientos
asociados a las asignaturas de origen y las previstas en el plan de
estudios del título de Máster Universitario para el
que se solicite el reconocimiento de créditos. b. Se
podrán reconocer créditos obtenidos en
enseñanzas oficiales de Licenciatura, Ingeniería
Superior o Arquitectura, enseñanzas todas ellas anteriores
al R.D. 1393/2007, siempre y cuando procedan de asignaturas
vinculadas al segundo ciclo de las mismas y atendiendo a la misma
adecuación de competencias. c. Se podrán reconocer
créditos cursados en enseñanzas oficiales de
Doctorado reguladas tanto por el R.D. 1393/2007 como por los
anteriores R.D. 185/1985 R.D. 778/1998 y R.D. 56/2005, teniendo en
cuenta la adecuación entre las competencias y conocimientos
asociados a las asignaturas cursadas por el estudiante y los
previstos en el Máster Universitario que se quiera cursar.
d. El número de créditos que sean objeto de
reconocimiento a partir de experiencia profesional o laboral de
análogo nivel y de enseñanzas universitarias no
oficiales no podrá ser superior, en su conjunto, al 15 por
ciento del total de créditos que constituyan el plan de
estudios. El reconocimiento de estos créditos no
incorporará calificación de los mismos por lo que no
computarán a efectos de baremación del expediente. e.
El Trabajo Fin de Máster no podrá ser objeto de
reconocimiento, al estar orientado a la evaluación de las
competencias específicas asociadas al título de
Máster correspondiente de la UCM. 2. El reconocimiento de
créditos no podrá superar el 40% de los
créditos correspondientes al título de Máster
para el que se solicite el reconocimiento. Artículo 5.-
Efectos del reconocimiento de créditos. 1. En el proceso de
reconocimiento quedarán reflejados, de forma
explícita, el número y tipo de créditos ECTS
que se le reconocen al estudiante, conforme a los contenidos y
competencias que queden acreditados, y aquellas asignaturas que no
deberán ser cursadas por el estudiante. 2. En el expediente
del estudiante las asignaturas figurarán como reconocidas,
con la calificación correspondiente. Esta
calificación será equivalente a la
calificación de las asignaturas que han dado origen al
reconocimiento. En caso necesario, se AÑO VIII 10 de
noviembre de 2011 BOUC nº 14 realizará la media
ponderada cuando varias asignaturas de origen conlleven e
reconocimiento de una única asignatura de destino. 3. No
serán susceptibles de reconocimiento los créditos de
asignaturas previamente reconocidas o convalidadas. CAPÍTULO
II: Transferencia de créditos Artículo 6.-
Transferencia de créditos Ateniéndonos al R.D. 1393/
2007, modificado por el R.D. 861/ 2010, la transferencia de
créditos implica que en los documentos académicos
oficiales acreditativos de las enseñanzas de Grado y
Máster de la UCM, seguidas por cada estudiante, se
incluirá la totalidad de los créditos obtenidos en
enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la UCM u
otra Universidad, cuando esos estudios no hayan conducido a la
obtención de un título oficial. No se
incluirán entre estos créditos los que hayan sido
objeto de reconocimiento. Artículo 7.- -Efectos de la
transferencia de créditos. 1. La transferencia de
créditos se realizará consignando el número de
créditos y la calificación obtenida en las
asignaturas superadas en otros estudios universitarios oficiales no
finalizados. 2. En ningún caso los créditos objeto de
transferencia computarán a efectos de media del expediente
académico. 3. La transferencia de créditos
será otorgada por la Secretaría General de la
Universidad a la vista de la documentación aportada por el
estudiante y se incorporará a su expediente
académico. CAPÍTULO III: Competencia y procedimiento
para el reconocimiento de Créditos Artículo 8.-
Órgano competente para el reconocimiento de créditos
en enseñanzas de Grado y Máster 1. Las solicitudes de
reconocimiento de créditos serán resueltas por el
Decano/a o Director/a del Centro al que se encuentren adscritas las
enseñanzas de Grado y Máster, para las que se
solicita el reconocimiento de créditos, previo informe de la
Comisión de Reconocimiento y Transferencia de
créditos del Centro. 2. La Comisión de Estudios de la
Universidad velará por el correcto funcionamiento de las
Comisiones de Reconocimiento y Transferencia de cada Centro,
atenderá las dificultades que pudieran surgir en los
procesos de reconocimiento y transferencias y validará las
tablas de reconocimiento de créditos. Artículo 9.-
Procedimiento de reconocimiento de créditos AÑO VIII
10 de noviembre de 2011 BOUC nº 14 1. Los alumnos
podrán solicitar el reconocimiento de créditos
conforme a lo establecido en el presente Reglamento en las fechas
que específicamente se establezcan por la UCM. 2. La
solicitud deberá presentarse en el Centro al que se
encuentre adscrito el título oficial para el que se solicite
el reconocimiento y se acompañará de toda la
documentación que acredite el contenido y competencias de
las asignaturas por las que se solicite el reconocimiento. Los
solicitantes que sean o hayan sido alumnos de la UCM no
estarán obligados a aportar la documentación que ya
obre en poder de la Universidad. En el caso del reconocimiento por
actividades laborales se deberán valorar las funciones
ejercidas por el estudiante y cómo han repercutido en su
formación. Dichas funciones deberán ser debidamente
acreditadas. En todo caso, se aportará, el Informe de la
vida laboral. 3. La eficacia del reconocimiento de créditos
en estudios de Grado y Máster quedará, en todo caso,
condicionada al abono completo de todos los conceptos
económicos recogidos en la matrícula del alumno en el
curso académico correspondiente. 4. El coste de la
matrícula por la incorporación de los créditos
reconocidos por el presente procedimiento se ajustará a lo
establecido en materia de reconocimiento de créditos,
teniendo en cuenta el Decreto de Precios Públicos que
anualmente establezca el Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Artículo 10.- Recursos Contra las resoluciones del Decano/a
o Director/a del Centro se podrá interponer recurso de
alzada ante el Rector en el plazo de un mes. Artículo 11.
– Tablas de Reconocimiento de créditos Los Centros
elaborarán tablas de reconocimiento de créditos que
serán públicas y que permitirán a los
estudiantes conocer con antelación las asignaturas, materias
o módulos susceptibles de reconocimiento. Estas tablas
serán remitidas a la Comisión de Estudios de la
Universidad Complutense al finalizar cada curso académico,
debiendo actualizarse periódicamente con los reconocimientos
nuevos que se hayan tramitado y aprobado. Cualquier
modificación de estas tablas será puesta en
conocimiento de la Comisión de Estudios. DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA Se faculta al Vicerrectorado competente en la
materia para interpretar, aclarar y establecer criterios
homogéneos para lo dispuesto en el presente Reglamento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA AÑO VIII 10 de
noviembre de 2011 BOUC nº 14 Todos los créditos
obtenidos por el estudiante en enseñanzas oficiales cursados
en cualquier Universidad, los transferidos, los reconocidos y los
superados para la obtención del correspondiente
título, serán incluidos en su expediente
académico y reflejados en el Suplemento Europeo al
Título. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se derogan todas las
disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo
dispuesto en este Reglamento DISPOSICIÓN FINAL El presente
Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA UCM.
Se podrá consultar información relativa a este
tema en la página Web conjunta del máster (Uned
– UCM –UAM):
http://www.metodologiaccs.es/master/default.html