NORMATIVA DE TRANSFERENCIA Y DE RECONOCIMIENTO DE
CRÉDITOS APROBADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL 26 DE
ENERO DE 2011
Índice
Preámbulo
Capítulo I.
Disposiciones generales
Capítulo II.
De la transferencia de créditos
Capítulo III.
Del reconocimiento de créditos
- Sección 1ª. Del reconocimiento de
créditos obtenidos en enseñanzas universitarias
oficiales
-
Sección 2ª. Del reconocimiento de créditos
cursados en otras enseñanzas superiores oficiales, en
enseñanzas universitarias conducentes a la obtención
de otros títulos, y de la experiencia laboral y profesional
acreditada
-
Sección 3ª. Del reconocimiento de créditos
en los estudios de grado cursados en actividades no programadas en
el plan de estudios
-
Subsección 1ª. Del reconocimiento en los estudios
de grado por la formación en terceras lenguas
-
Subsección 2ª. Del reconocimiento en los estudios
de grado por actividades universitarias culturales, deportivas, de
solidaridad y de cooperación
Capítulo IV.
De la adaptación de estudios por extinción de
los estudios legislados según ordenamientos educativos
anteriores
Capítulo V.
Del reconocimiento de estudios finalizados según
ordenamientos anteriores o de la retitulación
Disposición final.
Entrada en vigor
Anexos
Preámbulo
Con la entrada en vigor del Real Decreto 1393/2007, de 29 de
octubre, que establece la ordenación de las
enseñanzas universitarias de conformidad con el espacio
europeo de educación superior, se establecieron
los mecanismos para poder iniciar la transformación de
los estudios universitarios españoles en el proceso de
convergencia con el espacio europeo de educación
superior.
En este contexto, uno de los ejes fundamentales en que se
vertebra la reforma del sistema universitario es el reconocimiento
y la transferencia de créditos, herramientas que posibilitan
la movilidad de estudiantes tanto dentro como fuera del Estado. Por
este motivo, el mencionado real decreto instaba a las universidades
a elaborar y hacer pública su normativa sobre el sistema de
reconocimiento y transferencia de créditos, bajo los
criterios generales que se establecían.
La Comisión
de Asuntos Académicos, delegada del Consejo de
Gobierno de la
UAB
,
aprobó el 15 de julio de 2008 la Normativa de
reconocimiento y de transferencia de créditos de la
UAB
, que regula el reconocimiento y la transferencia de
créditos en nuestra Universidad. Esta normativa
también regula otros aspectos relacionados con la
movilidad,
como los procedimientos de reconocimiento y de
adaptación entre los estudios de primer y/o segundo ciclo
organizados de acuerdo con ordenamientos anteriores y los nuevos
estudios de grado que los sustituyen, el reconocimiento
académico por haber cursado determinados ciclos formativos
de grado superior (
CFGS
) o el reconocimiento de la formación alcanzada en
estancias en otras universidades (formación en el marco de
la movilidad).
Desde el momento en que se aprobó, el texto normativo
ha sido modificado en dos ocasiones: la primera, el
28 de julio de 2009, cuando se redefinieron los criterios de
adaptación a los grados de los expedientes académicos
estructurados según anteriores ordenamientos
jurídicos; y la segunda, el 30 de septiembre de 2010, cuando
se incorporó un nuevo capítulo para regular el
reconocimiento académico de actividades universitarias
culturales, deportivas, de solidaridad y de cooperación en
los estudios de grado.
Después de dos cursos académicos de
implantación de esta normativa, la
experiencia acumulada en la aplicación de los
criterios y de los procedimientos que se regulan
y la publicación del
Real Decreto 861/2010
,
de 2 de julio, por el que se modifica el
Real Decr
eto 1393/2007
, de 29 de octubre,
ponen de manifiesto la necesidad de revisar el texto en
profundidad.
En este sentido, el presente texto normativo tiene como
objetivos principales: a) introducir los ajustes necesarios con el
fin de garantizar eficacia y fluidez en los criterios y los
procedimientos establecidos por la anterior
Normativa de reconocimiento y transferencia de
créditos; b) incorporar la posibilidad del
reconocimiento académico por la formación en
terceras lenguas en los estudios de grado;
y c)
actualizar y adaptar el texto de acuerdo con la normativa
vigente, con el fin de garantizar el cumplimiento de los cambios
normativos introducidos por el
Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se
modifica el Real Decreto 1391/2007, de 29 de octubre.
La adecuación de la presente normativa al actual marco
legal se ha llevado a cabo mediante la introducción d
e los siguientes aspectos: a)
el reconocimiento de créditos
obtenidos en enseñanzas universitarias conducentes a
la obtención de otros títulos no oficiales; b) el
reconocimiento de la experiencia laboral y profesional relacionada
con las competencias inherentes al título; c) la
imposibilidad de reconocer los créditos correspondientes a
los trabajos de fin de grado y máster; y d) la posibilidad
de reconocer los créditos procedentes de títulos
propios que hayan sido objeto de extinción y
sustitución por un título oficial.
Por todo eso, hay que modificar la Normativa de
reconocimiento y de transferencia de créditos, aprobada por
la Comisión de Asuntos Académicos de la
UAB
el 15 de julio de 2008 y modificada el 28 de julio de 2009 y
el 30 de septiembre de 2010, en las termas siguientes:
Artículo único. Modificación de la
Normativa de transferencia y de reconocimiento de
créditos, aprobada por la Comisión de Asuntos
Académicos de la
UAB
el 15 de julio de 2008 y modificada el 28 de julio de 2009
y el 30 de septiembre de 2010.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación de la normativa
1. Este texto normativo tiene por objeto regular la
transferencia y el reconocimiento de créditos
que se im
parten en la
UAB
para la obtención de títulos oficiales de grado
o máster, estructurados de acuerdo con el
Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se
establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales, modificado por el
Real Decreto 861/2010
,
de 2 de julio
.
2.
Las normas contenidas en esta normativa se aplican a los
créditos obtenidos previamente en el marco de unas
enseñanzas universitarias oficiales, de unas
enseñanzas universitarias propias, de otras
enseñanzas
superiores,
o en determinadas actividades no programadas en los planes de
estudios
.
3.
Las enseñanzas superadas en instituciones que no
pertenecen al espacio europeo de educación superior
requieren que la Universidad verifique que se acredita un nivel de
formación equivalente a los correspondientes estudios
universitarios españoles.
Artículo 2. Efectos académicos
Todos los créditos obtenidos por el estudiante en
enseñanzas oficiales en cualquier universidad –los
transferidos, los reconocidos, los adaptados o los matriculados y
superados en los estudios para la obtención del
título correspondiente– se incluyen en el expediente
académico y quedan reflejados en el Suplemento Europeo del
Título.
Artículo 3. Efectos económicos
El reconocimiento, la transferencia y la adaptación de
créditos objeto de esta normativa comportan los efectos
económicos que fija anualmente el decreto de
precios de los servicios académicos de las
universidades públicas de Cataluña
.
Capítulo II
De la transferencia de créditos
Artículo 4. Concepto
1.
La transferencia de créditos es la
incorporación en el expediente académico en curso del
alumno de los créditos obtenidos en enseñanzas
universitarias oficiales cursadas con anterioridad y que no
hayan
conducido
a la obtención de un título oficial.
2.
Los créditos objeto de transferencia no tienen
ningún efecto en el cómputo de créditos para
la obtención del título y quedan reflejados
únicamente a efectos informativos.
Artículo 5. Créditos objeto de
transferencia
1. Son objeto de transferencia al expediente académico
de las enseñanzas oficiales en curso la totalidad de
créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas
con anterioridad que no hayan
conducido
a la obtención de un título oficial del mismo
nivel.
2.La transferencia de créditos no se puede llevar a
cabo si el expediente académico anterior está
abierto.
Artículo 6. Solicitud
1.
La estudiante tiene que solicitar la transferencia de
créditos, en los plazos establecidos en el calendario
académico administrativo,
al
decanato o a la dirección del centro,
acompañada de la documentación que se relaciona
en el anexo 1 de esta normativa.
2.
El decanato o la dirección de centro es el
órgano responsable de resolver las solicitudes.
3.
En el caso de estudiantes de otra universidad del territorio
español,
además de la documentación anterior, la
solicitud tiene que ir acompañada d
el justificante de traslado de la universidad de origen, a
fin de que esta institución envíe la correspondiente
certificación académica oficial.
Artículo 7. Procedimiento
1.
El procedimiento para la resolución de las solicitudes
de transferencia de créditos se especifica en el anexo 1 de
esta normativa.
2.
En el caso de universidades del territorio español, la
información incorporada en el nuevo expediente tiene que ser
contrastada con los datos del certificado académico
oficial.
3.
La comisión delegada del Consejo de Gobierno con
competencias sobre ordenación académica es
responsable de cualquier aspecto relativo al
procedimiento.
Capítulo III
Del reconocimiento de créditos
Artículo 8. Concepto
Se entiende por reconocimiento, a efectos del cómputo
de créditos para la obtención de un título
oficial, la aceptación por parte de la
UAB
de los créditos obtenidos en enseñanzas
universitarias oficiales superadas con anterioridad, en otras
enseñanzas superiores oficiales, en enseñanzas
universitarias conducentes a la obtención de otros
títulos, y en actividades universitarias no programadas en
el plan de estudios en curso. También se podrán
reconocer créditos mediante la experiencia laboral y
profesional acreditada.
Artículo 9. Solicitud de reconocimiento
1.
El estudiante tiene que solicitar el reconocimiento de
créditos, en los plazos establecidos en el calendario
académico administrativo,
al
decanato o a la dirección del centro,
acompañada de la documentación que se relaciona
en el anexo 1 de esta normativa.
2.
El decanato o la dirección de centro es el
órgano responsable de resolver las solicitudes.
3.
La solicitud de reconocimiento incluye toda la
formación previa superada por la persona
interesada.
4. Se pueden presentar con posterioridad nuevas solicitudes
de reconocimiento de créditos siempre que se justifique la
superación de nuevos contenidos formativos no aportados en
solicitudes anteriores.
5.
Para tramitar una solicitud de reconocimiento es necesario
que la persona interesada haya sido admitida en un centro y en la
titulación determinada, excepto en el supuesto de acceso a
la universidad por cambio de estudios.
Artículo 10. Resolución y
procedimiento
1.
Tanto la propuesta como la resolución de
reconocimiento tienen que especificar los módulos o
asignaturas considerados
reconocidos, de los que el estudiante queda eximido de
cursar.
2.
El procedimiento para la resolución de las solicitudes
de reconocimiento de créditos se especifica en el anexo 1 de
esta normativa.
3. La comisión delegada del Consejo de Gobierno con
competencias sobre ordenación académica es
responsable de cualquier aspecto relativo al
procedimiento.
Sección 1ª. Del reconocimiento de créditos
obtenidos en enseñanzas universitarias oficiales
Artículo 11. Créditos objeto de
reconocimiento
1.
Son objeto de reconocimiento los créditos obtenidos en
enseñanzas universitarias oficiales cursadas con
anterioridad.
2.
También es objeto de reconocimiento, hasta un
máximo de 30 créditos, l
a formación alcanzada durante la estancia en otra
universidad que no tenga correspondencia con los contenidos y las
competencias del plan de estudios en curso (formación en el
marco de la movilidad). Los créditos reconocidos computan en
el expediente como créditos optativos de la
titulación.
Artículo 12. Efectos académicos
Los créditos reconocidos se incorporan en el
expediente con la calificación obtenida originalmente, y se
tienen en cuenta en el cálculo de la
baremación
del nuevo expediente académico.
Artículo 13. Criterios para la resolución de
las solicitudes de reconocimiento
1.
La formación previa alcanzada en la universidad de
origen es reconocida teniendo en cuenta la adecuación entre
las competencias y los conocimientos asociados al conjunto de los
créditos superados y los previstos en el plan de estudios de
las nuevas enseñanzas.
2.
El estudio del expediente previo del alumno se hace de manera
global y se resuelve teniendo en cuenta que
el reconocimiento de créditos
sólo se puede aplicar a asignaturas o módulos
completos, definidos como tales en el plan de estudios
correspondiente
.
3.
El reconocimiento se realiza a partir de las asignaturas o
los módulos cursados originalmente y no de las asignaturas o
los módulos convalidados, adaptados o reconocidos
previamente, y se conserva la calificación obtenida en los
estudios anteriores.
4.
No se reconoce en ningún caso el trabajo de fin de
estudios.
5.
El reconocimiento de créditos en las enseñanzas
universitarias oficiales de máster se ajusta a las normas y
a los procedimientos previstos para las enseñanzas oficiales
de grado, con excepción de los criterios para el
reconocimiento de la formación básica de los estudios
de grado que se detallan a continuación.
Artículo 14. Criterios para el reconocimiento de la
formación básica de los estudios de grado
1. Además de lo que se establece en el artículo
anterior, el reconocimiento de créditos referentes a la
formación básica de las enseñanzas de grado
tiene que respetar los criterios que se detallan a
continuación.
2.
Son objeto de reconocimiento los créditos superados en
aquellas materias de formación básica pertenecientes
a la rama de conocimiento de las enseñanzas a las que se ha
accedido.
3.
Cuando las enseñanzas a las que se ha accedido
pertenecen a la misma rama de conocimiento de los estudios previos,
se reconocen al menos 36 créditos correspondientes a
materias de formación básica de la rama
mencionada.
4.
Cuando la formación básica superada en los
estudios de origen no esté en concordancia con las
competencias y los conocimientos asociados a las materias de las
nuevas enseñanzas, el centro puede considerar reconocer
otros créditos de la titulación.
Artículo 15. Calificación de las asignaturas
y de los módulos reconocidos
La calificación de las asignaturas y de los
módulos reconocidos se hará de acuerdo con el
procedimiento establecido en el anexo II.
Artículo 16. Renuncia de las solicitudes de
reconocimiento
El estudiante puede renunciar a una parte o a la totalidad
del reconocimiento de créditos en caso de que prefiera
cursar las asignaturas o los módulos correspondientes. Una
vez llevado a cabo el pago de los créditos reconocidos no se
puede renunciar al reconocimiento en ningún caso.
Sección 2ª.
Del reconocimiento
de créditos cursados en otras enseñanzas
superiores oficiales, en enseñanzas universitarias
conducentes a la obtención de otros títulos, y de
la experiencia laboral y profesional acreditada
Artículo 17. Créditos objeto de
reconocimiento obtenidos en enseñanzas no oficiales y
experiencia laboral y profesional
1.
Pueden ser objeto de reconocimiento académico los
créditos obtenidos en enseñanzas universitarias
conducentes a la obtención de otros títulos no
oficiales, así como los obtenidos en enseñanzas
universitarias conducentes a la obtención de otros
títulos a los que se refiere el artículo 34.1 de la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
universidades.
2.También puede ser objeto de reconocimiento la
experiencia laboral y profesional acreditada, siempre que
esté relacionada con las competencias inherentes al
título.
La actividad profesional se puede reconocer siempre que se
cumplan los requisitos siguientes:
i)
Informe favorable del tutor.
ii)
Valoración de la acreditación de la empresa que
describa las tareas llevadas a cabo, certificación de vida
laboral de la persona interesada y memoria justificativa en la que
se expongan las competencias alcanzadas mediante la actividad
laboral.
iii)
Prueba de evaluación adicional cuando lo solicite el
tutor.
Los créditos reconocidos en concepto de experiencia
laboral computan en el nuevo expediente como prácticas de la
titulación.
3.
El número de créditos que se pueden reconocer
por las actividades recogidas en este artículo no puede ser
superior, en su conjunto, al 15 % del total de créditos del
plan de estudios.
Artículo 18. Efectos académicos
1. Los créditos reconocidos se incorporan en el
expediente del estudiante con la calificación de
«apto/a», y especificando que han sido
reconocidos.
2. Los créditos reconocidos no se tienen en cuenta a
efectos del cómputo de la media del expediente
académico del estudiante.
Sección 3ª.
Del reconocimiento
de créditos en los estudios de grado cursados en
actividades no programadas en el plan de estudios
Artículo 19. Créditos objeto de
reconocimiento obtenidos en estudios de grado por actividades no
programadas en el plan de estudios
1. Son objeto de reconocimiento académico los
créditos obtenidos por participar en las actividades no
programadas en el marco del plan de estudios y que se recogen a
continuación:
a)
La
formación en terceras
lenguas
, hasta un máximo de 12 créditos, en los
términos que se regulan en la subsección 1ª de
este capítulo.
b)
Las a
ctividades universitarias culturales, deportivas, de
representación estudiantil, solidarias y de
cooperación, hasta un máximo de 6 créditos, en
los términos que se regulan en la subsección 2ª
de este capítulo.
2.
Pueden ser reconocidos, hasta un máximo
de 60, los créditos obtenidos en otras enseñanzas
superiores oficiales, ciclos formativos de grado superior u otras
enseñanzas equivalentes, siempre que la universidad haya
establecido un marco en el que se concreten las condiciones,
en virtud del Acuerdo de la Comisión de Acceso y
Asuntos Estudiantiles del Consejo Interuniversitario de
Cataluña, de 16 de octubre de 2008, sobre el procedimiento
de convalidación de créditos entre ciclos formativos
de grado superior y titulaciones universitarias de
grado.
Artículo 20. Efectos académicos
1. Los créditos reconocidos se incorporan en el
expediente del estudiante con la calificación de
«apto/a», y especificando que han sido
reconocidos.
2. Los créditos reconocidos no se tienen en cuenta a
efectos del cómputo de la media del expediente
académico del estudiante.
Subsección 1ª.
Del reconocimiento
en los estudios de grado
por la
formación en terceras lenguas
Artículo 21. Modalidades formativas objeto de
reconocimiento por la mejora en el nivel de conocimiento, de
dominio y de uso de terceras lenguas
1.
Los estudiantes de la
UAB
pueden obtener reconocimiento académico adicional por
la superación de asignaturas impartidas en una tercera
lengua, preferentemente en inglés, incluidas en los planes
de estudios de las titulaciones de la
UAB
, con excepción de las asignaturas de titulaciones
orientadas a la formación lingüística en estas
lenguas extranjeras.
2. Asimismo los estudiantes pueden obtener reconocimiento
académico por las actividades formativas en una tercera
lengua, siempre que no pertenezcan a titulaciones orientadas a la
formación en esa misma lengua. Las actividades formativas
pueden ser:
a.
Cursos de idiomas superados en el Servicio de Lenguas de la
UAB
.
b.
Cursos de idiomas superados en las instituciones que se
relacionan en el anexo III de esta normativa, siempre que se
acredite la superación de un nivel entero en la escala de
niveles del
Marco Europeo Común de Referencia (MECR).
c.
Cursos de idiomas superados en otras instituciones, siempre
que sean validados por el Servicio de Lenguas de la UAB
.
d.
Superación de las pruebas de dominio de una tercera
lengua organizadas por el Servicio de Lenguas de la UAB
.
e.
Realización de una estancia en una universidad
extranjera, dentro de un programa de movilidad, para cursar un
mínimo de 30 créditos impartidos en una lengua
extranjera.
3.
Esta formación podrá contabilizar hasta 12
créditos en el expediente del estudiante, en concepto de
asignaturas optativas de formación lingüística
en terceras lenguas.
Artículo 22. Definición del nivel de salida
acreditable
del inglés
Al inicio de los estudios se determinará el nivel de
salida de la lengua inglesa, de acuerdo con la escala de niveles
establecida por el Servicio de Lenguas de la UAB
y su correspondencia con los niveles del MECR.
Artículo 23. Criterios para el reconocimiento de
créditos por la mejora del nivel de dominio de
inglés
1.
Por la superación de asignaturas impartidas en
inglés, se reconocerán 1,5 créditos por cada 6
créditos de esas asignaturas. La comisión delegada
del Consejo de Gobierno con competencias sobre ordenación
académica podrá autorizar el reconocimiento adicional
de otros créditos por agregación de créditos
cursados en inglés.
2.
Por la acreditación de estar en posesión de uno
de los niveles de dominio de inglés, de acuerdo con la
escala del Servicio de Lenguas de la UAB
y a partir del nivel 3 de dicha escala. El número de
créditos reconocidos será progresivo y no acumulable,
de acuerdo con
la siguiente escala:
a.
Por la superación de un nivel equivalente al nivel 3
del SdL
: 1,5 créditos.
b.
Por la superación de un nivel equivalente al nivel 4
del SdL
: 3 créditos.
c.
Por la superación de un nivel equivalente al nivel 5
del SdL
: 6 créditos
d.
Por la superación de un nivel equivalente al nivel 6
del SdL
o superior: 9
créditos.
3.
El Servicio de Lenguas, mediante sus sistemas de
evaluación, es el responsable de esta
acreditación.
4.
Los estudiantes que cursen un
minor en formación de lenguas no pueden solicitar el
reconocimiento de créditos por formación en terceras
lenguas.
Artículo 24. Criterios para el reconocimiento de
créditos por la mejora del nivel de dominio de otras
lenguas extranjeras
1.
Para el reconocimiento de créditos por actividades
formativas que impliquen una mejora en el dominio de otras lenguas
extranjeras, se aplicarán los mismos criterios que los
definidos para la formación en inglés, siempre que se
trate de la lengua extranjera con la que el estudiante ha accedido
a la universidad mediante las PAU.
2.
Por la formación en una lengua extranjera diferente de
aquella con la que el estudiante ha accedido a la universidad
mediante las PAU, se pueden reconocer 3 créditos por cada
nivel superado, de acuerdo con la escala de niveles del Servicio de
Lenguas de la UAB
,
y a partir del nivel 1 de dicha escala.
Subsección 2ª.
Del reconocimiento en los estudios de grado por
actividades universitarias culturales, deportivas, de
solidaridad y de cooperación
Artículo 25. Actividades objeto de reconocimiento
1.
Los estudiantes podrán obtener reconocimiento
académico en créditos por la participación en
actividades universitarias culturales, deportivas, solidarias, de
cooperación y de representación estudiantil.
2.
La comisión encargada de los estudios de grado
aprobará anualmente las actividades culturales, deportivas,
de representación estudiantil, solidarias y de
cooperación que lleva a cabo la UAB
susceptibles de ser reconocidas y los créditos que
corresponden a cada una.
3.
Las actividades
objeto de reconocimiento
tendrán que ser las mismas para todos los estudiantes
de cualquier grado, y tendrán que tener la misma
valoración en créditos.
4.
Las actividades reconocidas tendrán que ser
organizadas por unidades pertenecientes a la UAB
. Las
propuestas de instituciones externas tendrán que ser
vehiculadas y avaladas por la unidad de referencia en la
UAB
y tendrán que ser incluidas en su programa
anual.
5.
La oferta de actividades reconocidas se publicará
antes del inicio de cada curso académico.
Artículo 26. Criterios generales de aplicación
1.
Las actividades que pueden ser objeto de reconocimiento
académico en créditos tendrán que
desarrollarse de forma simultánea a las enseñanzas de
grado en las que se quieran incorporar.
2.
Se podrán reconocer como optativos hasta 6
créditos de esta tipología de actividades por
estudiante. Una vez incorporados los 6 créditos reconocidos
en el expediente académico del estudiante, no se
podrán reconocer más actividades de esta
tipología.
3.
Para reconocer las actividades
a que se refiere este capítulo
, se establece que un crédito se obtendrá con
25 horas de dedicación a la actividad.
Artículo 27. Reconocimiento académico por la
participación en actividades de representación
estudiantil
1.
Las actividades objeto de reconocimiento académico por
la participación en actividades de representación
estudiantil se estructurarán en tres tipos, con un valor de
2 créditos cada uno, de la manera siguiente:
2.
El primer tipo de actividad consiste en l
a asistencia
y el aprovechamiento a cursos
de formación
sobre
promoción de la participación de los
estudiantes en el aseguramiento de la calidad
(órganos de gobierno UAB
, realidad universitaria en Cataluña,
introducción
AQU
Cataluña,
sistemas de garantía de calidad, etc.).
Podrán asistir a esos cursos de formación los
estudiantes de primer o segundo curso, preferentemente, que por
primera vez ocupan un cargo de representación, con el fin de
favorecer que el conocimiento adquirido revierta en la misma
Universidad.
También se podrán admitir estudiantes de cursos
superiores que ya sean representantes de estudiantes en
órganos de gobierno. Se podrá asistir a los cursos de
formación antes de la actividad representativa o
simultáneamente.
3.
El segundo tipo de actividad consiste en
ejercer
durante un curso
académico
un cargo de representación estudiantil
.
4.
El tercer tipo de actividad consiste en
ejercer un segundo año académico
un cargo de representación estudiantil. Este tipo de
actividad no se puede realizar el mismo curso en el que se obtienen
los créditos del segundo tipo.
5.
A fin de que estas actividades puedan ser objeto de
reconocimiento, será necesario que los estudiantes asistan
al menos a un 80 % de las sesiones del órgano de
representación del que sean miembros.
6.
Los centros docentes establecerán la
metodología para valorar el aprovechamiento del ejercicio de
los cargos de representación,
tutorizarán
a los estudiantes participantes y certificarán la
asistencia y el aprovechamiento de la
participación.
7.
Una vez finalizado el curso académico, los centros
docentes comunicarán a la persona delegada de la rectora con
competencias sobre asuntos de estudiantes el listado de alumnos que
han demostrado el aprovechamiento de las actividades de
representación.
Artículo 28. Fases del procedimiento
1.
La inscripción a la actividad objeto de reconocimiento
se tendrá que hacer en la unidad de la
UAB
que la organiza y en las condiciones que se
establezcan.
2.
La evaluación de cada actividad requerirá que
el estudiante haya cumplido el porcentaje de asistencia previamente
establecido y la presentación de una memoria. La persona
responsable de la organización de la actividad
evaluará la actividad realizada como «apto/a» o
«no apto/a» y la unidad de gestión
certificará la calificación de los estudiantes
matriculados.
3.
Cuando el estudiante supere una actividad de las que regula
este capítulo podrá solicitar el reconocimiento
académico en su centro docente, siguiendo el procedimiento
que se establezca en el anexo I de esta normativa. El decanato o la
dirección del centro resolverá esta
solicitud.
4.
Una vez aceptado el reconocimiento académico, los
créditos reconocidos se incorporarán en el expediente
académico después de abonar el precio que determine
el decreto de precios públicos de la
Generalitat
de Catalunya
, de acuerdo con el grado de
experimentalidad
asignado a la titulación que cursa el
alumno.
5.
Cualquier aspecto relativo al procedimiento para el
reconocimiento de estas actividades será competencia de la
comisión delegada del Consejo de Gobierno con competencias
sobre ordenación académica de los estudios de
grado.
Artículo 29. Equivalencia transitoria con la oferta de
actividades actuales de libre elección
1. Vista la coexistencia de actividades de formación
complementaria para estudiantes de titulaciones de planes antiguos
y de actividades para estudiantes de grado durante un periodo de
tres a cuatro años, habrá una equivalencia
transitoria para el reconocimiento de las actividades
universitarias culturales, deportivas, solidarias y de
cooperación, de acuerdo con lo que se establece a
continuación.
2. Con respecto a las actividades culturales y deportivas,
esta equivalencia tiene en cuenta las características de las
diferentes actividades que se desarrollan, si éstas tienen
un mayor componente teórico y de trabajo personal o de
trabajo en grupo, y se pueden agrupar en dos
categorías:
a)
Cursos y talleres con un fuerte componente teórico
(clases presenciales), como mínimo el 33 % del total de
tiempo de dedicación. La otra parte contiene trabajo
práctico y/o trabajo personal:
1 crédito = 0,75 créditos ECTS
b)
Cursos y talleres que son prácticos y participativos
con elaboración de un trabajo personal o trabajo en
grupo:
1 crédito = 0,65 créditos ECTS
3. Con respecto a las actividades solidarias y de
cooperación, esta equivalencia también tiene en
cuenta las características de las diferentes actividades que
se desarrollan, si éstas tienen un mayor componente
teórico y de trabajo personal o de participación
voluntaria.
a)
Cursos y otras actividades con un fuerte componente
teórico (clases presenciales), como mínimo el 70 %
del total de tiempo de dedicación. La otra parte contiene
trabajo personal. En este caso el número de créditos
se determina exclusivamente en función del número de
horas presenciales. Para la equivalencia a créditos
ECTS
se han tenido en cuenta las horas de trabajo
personal:
1 crédito = 0,75 créditos ECTS
b)
Actividades de voluntariado con un componente teórico
de formación sobre voluntariado y sobre la realidad social
donde se desarrollará la acción, una
dedicación práctica o participativa a través
de la tarea voluntaria y de trabajo de coordinación y
acompañamiento individual y en grupo, y la
elaboración de un trabajo personal. En este caso el
número de créditos se determina en función del
número de horas teóricas y del 35 % de las horas
reales realizadas de voluntariado. Para la equivalencia en
ECTS
se han tenido en cuenta las horas de trabajo personal y el
total de horas de trabajo práctico:
1 crédito = 1 créditos ECTS
Capítulo IV
De la adaptación de estudios por extinción de los
estudios legislados según ordenamientos educativos
anteriores
Artículo 30. Adaptación de estudios por
extinción de los estudios anteriores
1.
El proceso de implantación de las nuevas titulaciones
tiene que prever la adaptación a las nuevas
enseñanzas de las enseñanzas
reguladas de conformidad con ordenamientos educativos
anteriores al Real Decreto 1393/2007, de 29 de
octubre.
2.
Este proceso de adaptación es de aplicación
tanto en los estudios oficiales como en los estudios propios en
proceso de extinción.
3.
De manera excepcional, los créditos procedentes de
títulos propios pueden ser objeto de reconocimiento en un
porcentaje superior al 15 % del total de créditos que
constituyen el plan de estudios o, si procede, ser objeto de
reconocimiento en su totalidad, siempre que el correspondiente
título propio haya sido extinguido y sustituido por uno
oficial.
Artículo 31. Proceso de extinción
1.
En los estudios anteriores en proceso de extinción y
que sean sustituidos por nuevas enseñanzas hay que
establecer protocolos sobre:
a.
Las enseñanzas en extinción.
b.
El calendario de extinción de las enseñanzas,
que puede ser simultáneo, para uno o diversos cursos, o
progresivo, de acuerdo con la temporalidad prevista en el plan de
estudios correspondiente.
c.
Las correspondencias entre los estudios, que se
recogerán en tablas de adaptación. Para elaborar las
tablas de adaptación se pueden utilizar diferentes criterios
de agrupación: por asignaturas, por bloques de asignaturas,
por materias, por tipologías de asignaturas, por cursos o
por ciclos.
d.
Los procedimientos con el fin de permitir al estudiante
superar las enseñanzas una vez iniciada la extinción
y hasta que ésta sea definitiva.
2.
En los estudios anteriores en proceso de extinción y
que no sean sustituidos por nuevas enseñanzas, hay que
establecer los procedimientos que permitan superar esas
enseñanzas una vez iniciada la extinción.
3.
Las enseñanzas estructuradas de conformidad con
ordenamientos educativos anteriores quedarán definitivamente
extinguidas el 30 de septiembre de 2015. No obstante, sin perjuicio
de las normas de permanencia que sean de aplicación, se
garantizará la organización de al menos cuatro
convocatorias de examen en los dos cursos académicos
siguientes a la mencionada fecha de extinción.
4.
A los estudiantes que hayan iniciado estudios oficiales de
conformidad con ordenaciones anteriores les serán de
aplicación las disposiciones reguladoras por las que
hubieran iniciado sus estudios.
Artículo 32. Solicitud y procedimiento de
resolución del cambio de estudios
1.
El estudiante tiene que solicitar el cambio de estudios en
los plazos establecidos en el calendario académico
administrativo,
al
decanato o a la dirección del centro,
acompañada de la documentación que se relaciona
en el anexo 1 de esta normativa.
2.
El decanato o la dirección de centro es el responsable
de resolver las solicitudes.
3.
El procedimiento para la resolución de las solicitudes
de reconocimiento de créditos se especifica en el anexo 1 de
esta normativa.
4.
La comisión delegada del Consejo de Gobierno con
competencias sobre ordenación académica es
responsable de cualquier aspecto relativo al procedimiento.
Artículo 33. Criterios para la resolución de
las solicitudes de cambio de estudios
1.
Sólo pueden ser adaptados a los nuevos estudios las
asignaturas o los módulos superados en los estudios
anteriores.
2.
Las solicitudes de cambio de estudios se resuelven de acuerdo
con lo que establecen las tablas de adaptación a este
efecto, recogidas en la memoria del plan de estudios
correspondiente.
3.
Las actividades de formación no reglada que figuren en
el expediente como reconocimiento de créditos de libre
elección no se reconocen en las nuevas enseñanzas,
con excepción de:
a.
La formación en terceras lenguas, siempre que las
actividades hayan sido reconocidas por 6 o más
créditos de libre elección.
b.
Las a
ctividades universitarias culturales, deportivas, de
representación estudiantil, solidarias y de
cooperación, hasta un máximo de 6
créditos.
Estas actividades no se reconocen de oficio sino a
petición del interesado, una vez haya sido resuelta su
solicitud de cambio de estudios
.
4.
Los créditos superados en el plan de estudios de los
estudios anteriores que no se reconozcan se transfieren al nuevo
expediente con el fin de incorporarlos, si procede, en el
Suplemento Europeo al Título.
5.
Las asignaturas o los módulos objeto de reconocimiento
figuran en el nuevo expediente académico con la
calificación obtenida en los estudios anteriores. En el caso
de que dos o más asignaturas o módulos de los
estudios antiguos hayan sido reconocidos por una o más
asignaturas o módulos de los nuevos estudios, se aplican los
criterios recogidos en el anexo II de esta normativa.
6.
No se reconoce en ningún caso el trabajo de fin de
estudios.
7.
Para todo aquello que no esté previsto en esta
normativa, el decanato o la dirección del centro tiene que
establecer los circuitos y los criterios de resolución de
las solicitudes.
Artículo 34. Efectos del cambio de estudios
La solicitud de cambio de estudios no tiene efectos
económicos.
Capítulo V
Del reconocimiento de estudios finalizados según
ordenamientos anteriores o de la retitulación
Artículo 35.
Estudios objeto de reconocimiento
1.
Las personas con posesión de un título oficial
de diplomado, ingeniero técnico o maestro y que acceden
posteriormente a los estudios de grado por los que han sido
sustituidos estos estudios,
pueden reconocer los contenidos alcanzados en las
enseñanzas oficiales finalizadas segundos ordenamientos
anteriores.
2.
Los créditos reconocidos computan en las nuevas
enseñanzas a efectos de la obtención del
título de grado.
Artículo 36. Solicitud y procedimiento de
resolución de las solicitudes de reconocimiento
1.
El estudiante tiene que solicitar el cambio de estudios en
los plazos establecidos en el calendario académico
administrativo,
al
decanato o a la dirección del centro,
acompañada de la documentación que se relaciona
en el anexo 1 de esta normativa.
2.
El decanato o la dirección de centro es el
órgano responsable de resolver las solicitudes.
3.
El procedimiento para la resolución de las solicitudes
de reconocimiento de créditos se especifica en el anexo 1 de
esta normativa.
4. La comisión delegada del Consejo de Gobierno con
competencias sobre ordenación académica es
responsable de cualquier aspecto relativo al
procedimiento.
Artículo 37. Criterios para la resolución de
las solicitudes de reconocimiento
1.
Las solicitudes de reconocimiento se resuelven de acuerdo con
lo que establecen las tablas de adaptación a tal efecto,
recogidas en la memoria del plan de estudios
correspondiente.
2.
Los créditos de los estudios anteriores que, una vez
revisadas las tablas de adaptación, no tengan equivalencia
con ninguna asignatura del grado, se pueden incorporar al nuevo
expediente académico como «reconocimiento de
créditos de la titulación (nombre de la
titulación previa)».
3.
Las asignaturas o los módulos objeto de reconocimiento
figuran en el nuevo expediente académico con la
calificación obtenida en los estudios anteriores. En el caso
de que dos o más asignaturas o módulos de los
estudios antiguos hayan sido reconocidos por una o más
asignaturas o módulos de los nuevos estudios, se aplican los
criterios recogidos en el anexo II de esta normativa.
4.
No se reconocerá en ningún caso el trabajo de
fin de estudios.
5.
Para todo aquello que no esté previsto en esta
normativa, el decanato o la dirección del centro tiene que
establecer los circuitos y los criterios de resolución de
las solicitudes.
Artículo 38. Programa formativo
1.
Cada centro establece el programa formativo que tienen que
seguir las personas tituladas para alcanzar el perfil asociado a
las nuevas enseñanzas de grado, y que puede variar en
función de la correspondencia que haya entre los estudios
anteriores y los nuevos.
2.
El número de créditos que hay
que superar en el marco de las nuevas enseñanzas es
aproximadamente de 60. Dentro de esos 60 créditos se puede
computar la actividad profesional previa que haya sido reconocida
como prácticas de la titulación.
Artículo 39. Profesiones reguladas
Los criterios para el reconocimiento de los estudios con
regulaciones específicas se tienen que adaptar a las
directrices específicas que se puedan aprobar en el
ámbito nacional.
Disposición final. Entrada en vigor
Esta normativa entra en vigor a partir del día
siguiente de su aprobación por el Consejo de
Gobierno.
ANEXO I: PROCEDIMIENTOS Y CIRCUITOS
1. Documentación requerida
1)
La solicitud tiene que ir acompañada de la
documentación siguiente:
a)
Certificación académica personal, Suplemento
Europeo al Título o fotocopia compulsada del expediente
académico donde figure la formación alcanzada, el
año académico y las calificaciones.
b)
Recibos del pago de los precios públicos
correspondientes, si procede.
c)
Guía docente del módulo o de la asignatura, en
la que figuren las competencias, los conocimientos asociados y el
número de créditos o de horas o semanas por semestre
o año, con el sello del centro de origen
correspondiente.
d)
Plan de estudios o cuadro de asignaturas o módulos
exigidos para alcanzar las enseñanzas previas, expedido por
el centro de origen, con el sello correspondiente.
e)
Cualquier otra documentación que el centro considere
oportuna para tramitar la solicitud.
El procedimiento administrativo correspondiente establece la
documentación que hay que aportar
en cada caso.
2)
Si las enseñanzas previas se han obtenido en una
universidad fuera del Estado español, se tiene que
presentar, adicionalmente, la documentación
siguiente:
a)
Información sobre el sistema de calificaciones de la
universidad de origen.
b)
Si procede, la traducción correspondiente efectuada
por traductor jurado.
Todos los documentos tienen que ser oficiales, expedidos por
las autoridades competentes, y tienen que estar convenientemente
legalizados por vía diplomática, según las
disposiciones establecidas por los órganos competentes,
excepto la documentación proveniente de países
miembros de la Unión Europea.
2.
Procedimiento de resolución de las
solicitudes
-
Las solicitudes son revisadas por la gestión
académica del centro correspondiente, que comprueba que
la documentación presentada sea correcta.
-
La persona responsable del centro en esta materia emite una
propuesta de resolución.
Antes de emitir la
propuesta,
se puede abrir el trámite de audiencia, en el que se
pueden aportar nuevos documentos, nuevos elementos de juicio o
hacer las alegaciones oportunas.
-
El decanato o la dirección del centro resuelve la
solicitud.
-
La gestión académica del centro notifica la
resolución a la persona interesada por cualquier medio
que permita tener constancia de la recepción.
3. Procedimiento de revisión de la
resolución
1)
Contra la resolución del decanato o de la
dirección del centro, la persona interesada puede interponer
un recurso de alzada delante del rector en el plazo de un mes a
contar a partir de la fecha de la notificación.
2)
Contra la resolución del rector o de la
dirección del centro, si no se ha interpuesto recurso de
alzada en el plazo establecido, la persona interesada puede
interponer recurso extraordinario de revisión, cuando se
dé alguna de las circunstancias siguientes:
a)
Que se pueda comprobar, con la documentación que
consta en el expediente, que en la resolución se
incurrió en un error de hecho.
b)
Que aparezcan documentos nuevos, aunque sean posteriores a la
resolución, que evidencien que se incurrió en un
error.
c)
Que los documentos aportados por la persona interesada sean
declarados falsos por sentencia judicial firme.
d)
Que por sentencia judicial firme se declare que la
resolución fue dictada como consecuencia de
prevaricación, soborno, violencia, maquinación
fraudulenta u otras conductas punibles.
El plazo para poder interponer un recurso extraordinario de
revisión en el caso del apartado
a del párrafo anterior es de cuatro años, a
contar a partir de la fecha de la notificación de la
resolución.
El plazo para poder interponer un recurso extraordinario de
revisión en el caso de los apartados
b,
c y
d del párrafo anterior es de tres meses a contar a
partir del conocimiento de los documentos o del día en que
la sentencia judicial fue firme.
4. Rectificación de la resolución
1)
Sólo el decanato o director puede rectificar, en
cualquier momento, los errores materiales que se detecten en sus
acuerdos.
2)
El decanato o la dirección del centro sólo
puede modificar su resolución si supone una mejora para la
persona interesada respecto de la situación
anterior.
3)
La rectificación se documenta añadiendo una
diligencia en el expediente correspondiente, que tiene que firmar
el decanato o el director del centro.
4)
La modificación mencionada se documenta a
través de una nueva resolución que contenga los
aspectos que hay que modificar y la motivación por los que
se lleva a cabo.
ANEXO II: CÁLCULO DE LA CALIFICACIÓN PARA EL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
1.
La calificación de las asignaturas y de los
módulos reconocidos será la media ponderada de la
totalidad de los créditos reconocidos, y se calculará
aplicando la formula siguiente:
CR =
Σ (P x Nm)
Nt
CR
=
nota media de los créditos reconocidos
P
=
puntuación de cada materia reconocida
Nm
=
número de créditos que integran la materia
reconocida
Nt
=
número de créditos reconocidos en
total
2.
Cuando se trata de estudios de ámbitos afines, cada
asignatura o módulo reconocido figura en el nuevo expediente
académico con la calificación obtenida en origen. En
caso de que dos o más asignaturas o módulos de los
estudios anteriores sean reconocidos por una o más
asignaturas o módulos de los estudios nuevos, se aplica la
calificación que resulte de calcular la media ponderada de
todas las asignaturas origen que se han tenido en cuenta en la
relación origen-destino.
3.
Cuando las calificaciones originales no estén
expresadas en la escala del 0 al
10, se seguirán los criterios establecidos a
continuación:
a) Calificaciones cualitativas: cuando en el expediente
académico tan sólo se hace referencia a las
calificaciones cualitativas se transforman en calificaciones
numéricas, teniendo en cuenta la tabla de equivalencias
siguiente:
Aprobado:
6,0
Notable:
8,0
Sobresaliente:
9,5
Matrícula de honor:
10,0
b) Calificaciones de sistemas educativos extranjeros: las
calificaciones que figuren en el expediente académico previo
que hayan sido conseguidas en sistemas educativos extranjeros
tienen que ser adaptadas de acuerdo con la tabla de equivalencias
de calificaciones extranjeras correspondiente, aprobada por la
comisión delegada del Consejo de Gobierno con competencias
sobre ordenación académica de los estudios de grado.
En caso de que no haya tabla de equivalencia aprobada para un
país o para una titulación, se tienen que aplicar los
criterios siguientes:
-
Si hay convenio de colaboración con una universidad
del país de la universidad afectada, se aplica la
calificación que determine el coordinador de
intercambio.
-
Si no hay convenio de colaboración, la comisión
delegada del Consejo de Gobierno con competencias sobre
ordenación académica de los estudios de grado
resuelve las equivalencias que procedan.
ANEXO III: INSTITUCIONES Y CERTIFICACIONES RECONOCIDAS
Las instituciones referidas en el artículo
21.2.b
son las siguientes:
a.
Servicios o centros de lenguas de las universidades
públicas y de las universidades privadas del sistema
universitario catalán;
b.
Escuelas oficiales de idiomas;
c.
Institutos dependientes de organismos oficiales
(British Council, Institut Français, Alliance
Française, Goethe Institut, Istituto Italiano di Cultura,
Instituo Camões,
Instituto Confucio, etc.);
d.
Instituto de Estudios Norteamericanos.