NORMATIVA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE
CRÉDITOS EN ESTUDIOS OFICIALES
Artículo 1. Reconocimiento de
créditos
Se entiende por reconocimiento la aceptación por una
universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos en
unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad,
son computados en otras distintas a efectos de la obtención
de un título oficial. Asimismo, podrán ser objeto de
reconocimiento los créditos cursados en otras
enseñanzas superiores oficiales o en enseñanzas
universitarias conducentes a la obtención de otros
títulos, a los que se refiere el artículo 34.1 de la
Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril por la que se modifica
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.
La experiencia laboral y profesional acreditada podrá ser
también reconocida en forma de créditos que
computarán a efectos de la obtención de un
título oficial, siempre que dicha experiencia esté
relacionada con las competencias inherentes a dicho
título.
Artículo 2. Transferencia de
créditos
1. La transferencia de créditos implica que, en el
expediente y en los documentos académicos oficiales
acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada
estudiante, se incluirán la totalidad de los créditos
obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad,
en la misma u otra universidad, que no hayan conducido a la
obtención de un título oficial. La transferencia de
créditos requiere la previa admisión del estudiante
en el estudio correspondiente.
2. La Universidad transferirá al expediente
académico de sus estudiantes todos los créditos
obtenidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior,
debiendo constar en el expediente del estudiante la
denominación de los módulos, las materias o
asignaturas cursadas, así como el resto de la
información necesaria para la expedición del
Suplemento Europeo al Título (SET).
3. Los módulos, las materias o asignaturas transferidas
al expediente académico de los nuevos títulos de
grado no se tendrán en cuenta para el cálculo de la
baremación del expediente.
4. En los supuestos de simultaneidad de estudios, no
serán objeto de transferencia los créditos obtenidos
en los mismos, salvo que estos sean objeto de reconocimiento, o el
estudiante renuncie a dicha simultaneidad, por abandono de dichos
estudios.
Artículo 3. Expediente académico y
Suplemento Europeo al Título
1. Todos los créditos obtenidos por el estudiante en
enseñanzas oficiales cursados en cualquier universidad, los
transferidos, los reconocidos y los superados para la
obtención del correspondiente título, serán
incluidos en su expediente académico y reflejados en el
Suplemento Europeo al Título, regulado en el Real Decreto
1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de
títulos universitarios oficiales.
Artículo 4. Comisiones de Centro de Reconocimiento
y Transferencia de Créditos y Evaluación de
Expedientes
1. En cada Centro habrá una Comisión de
Reconocimiento y Transferencia de Créditos y
Evaluación de Expedientes que resolverá las
solicitudes de reconocimiento de créditos que se integran en
el currículum del alumnado que cursa estudios adscritos a
dicho Centro. Esta comisión tendrá las siguientes
competencias:
- Resolución de las solicitudes de reconocimiento de
créditos.
- Evaluación de expedientes.
2. El reglamento de funcionamiento y los criterios de
composición serán aprobados por la Junta de cada
Centro. Si bien, la composición mínima de las
comisiones será la siguiente:
- Presidente: Decano/Director del Centro o persona en
quién delegue.
- Secretario: El secretario del Centro.
- Un profesor por cada una de las titulaciones oficiales del
Centro.
- Dos alumnos que formen parte de la Junta de Centro.
- Un miembro del Personal de Administración y Servicios
de la Secretaría del Centro.
3. Aquellos Centros que no dispongan de Comisión de
Reconocimiento y Transferencia de Créditos y
Evaluación de Expedientes deberán constituirla en el
plazo de tres meses desde la aprobación de esta norma por el
Consejo de Gobierno.
4.En el caso de los títulos oficiales propuestos por los
departamentos e Institutos Universitarios de Investigación,
el órgano proponente actuará en términos
similares a los previstos para Facultades y Escuelas.
Artículo 5. Comisión de Universidad
de Reconocimiento y Transferencia de Créditos
1. La Comisión de Universidad se compone de los
siguientes miembros:
- Presidente: El/la Vicerrector/a con competencias en estudios y
títulos oficiales
El/la Vicerrector/a con competencias en alumnado
- Presidentes/as de las Comisiones de Centro o, en su defecto y
por delegación de éstos, el vocal que designe el
Presidente de la respectiva Comisión
- Director/a del CEDIP
- Director/a del Servicio de Gestión Académica
- Presidente/a del Consejo de Alumnos o, en su defecto y por
delegación de éste, otro representante de alumnos del
Consejo
- Un representante del Servicio Jurídico de la
Universidad, con voz pero sin voto
2. Actuará de Secretario el que el Presidente
designe.
3. La Comisión de Universidad será convocada por
el Presidente en cuantas ocasiones se considere oportuno para
resolver asuntos de su competencia.
4. Las competencias de la Comisión de Universidad de
Reconocimiento y Transferencia de Créditos son:
1. Coordinar los criterios de actuación de las Comisiones
de Centro para el reconocimiento de créditos.
2. Resolver los recursos planteados ante las Comisiones de
Centro.
3. Pronunciarse sobre aquellas situaciones para las que sea
particularmente consultada por las Comisiones de Centro.
Artículo 6. Normas comunes de
funcionamiento de estas comisiones
1. La convocatoria la efectuará el Presidente con una
antelación mínima de 72 horas acompañando el
orden del día.
2. El funcionamiento de la Comisión se adaptará,
en todo lo demás, a lo dispuesto en el Estatuto de la
Universidad y a la normativa interna aprobada por la
Universidad.
3. La Comisión, cuando lo estime conveniente por la
especial complejidad del reconocimiento de créditos
podrá solicitar el asesoramiento de especialistas en la
materia.
4. Para la resolución de solicitudes se
tendrá que atener a los criterios generales que establece el
R.D. 1393/2007, de 29 de octubre y el R.D. 861/2010 de dos de
julio, que lo modifica. Las denegaciones deberán ser
debidamente motivadas.
Artículo 7. Reconocimiento de
créditos en las enseñanzas de Grado, Máster
Universitario y Doctorado
1. Reconocimiento de créditos obtenidos en estudios
oficiales conforme a anteriores ordenaciones universitarias:
• En el caso de créditos obtenidos en
estudios oficiales de la UA regulados por el R.D. 1497/1987 o el
R.D. 56/2005, el reconocimiento se realizará teniendo en
cuenta la tabla de adaptación de créditos de las
asignaturas de dichos planes de estudio con las asignaturas de los
nuevos planes de estudio regulados por el R.D. 1393/2007 y el R.D.
861/2010 de dos de julio, que lo modifica, que
acompañará a cada memoria para la solicitud de
verificación de títulos de la Universidad de
Alicante.
• En el caso de créditos obtenidos en
otros estudios oficiales, éstos se podrán reconocer
teniendo en cuenta la adecuación entre los conocimientos
asociados a las materias y/o asignaturas cursadas por el estudiante
y los previstos en el plan de estudios, respetándose las
siguientes reglas:
• que el número de créditos, o en
su caso horas, sea, al menos, el 75% del número de
créditos u horas de las asignaturas por las que se quiere
obtener el reconocimiento de créditos, y
• que contengan, al menos, el 75% de
conocimientos de las asignaturas por las que se quiere obtener el
reconocimiento de créditos.
2. Reconocimiento de créditos obtenidos en
títulos de la actual ordenación y estudios no
oficiales:
i. Los créditos podrán ser reconocidos
teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y
conocimientos adquiridos bien en otros módulos, materias,
asignaturas o enseñanzas cursadas por el estudiante y los
previstos en el plan de estudios o bien que tengan carácter
transversal, respetándose las siguientes reglas:
• que el número de créditos sea,
al menos, el 75% del número de créditos de las
asignaturas por las que se quiere obtener el reconocimiento de
créditos.
• que contengan, al menos, el 75% de
conocimientos de las asignaturas por las que se quiere obtener el
reconocimiento de créditos.
• que confieran, al menos, el 75% de las
competencias de las asignaturas por las que se quiere obtener el
reconocimiento de créditos.
ii. En el caso particular de las enseñanzas de
Grado, el reconocimiento de créditos deberá respetar
además las siguientes reglas básicas:
• Siempre que el título al que se pretenda
acceder pertenezca a la misma rama de conocimiento, serán
objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a
materias de formación básica de dicha rama, con la
denominación, créditos y calificación de
origen.
• Cuando el título al que se pretende
acceder pertenece a una rama de conocimiento distinta de la de
origen, serán también objeto de reconocimiento los
créditos obtenidos en aquellas materias de formación
básica pertenecientes a la rama de conocimiento del
título al que se pretende acceder.
iii. En todo caso no podrán ser objeto de
reconocimiento los créditos correspondientes a los trabajos
de fin de grado y máster.
3. La experiencia laboral y profesional acreditada
podrá ser también reconocida en forma de
créditos que computarán a efectos de la
obtención de un título oficial, siempre que
confieran, al menos, el 75% de las competencias de las asignaturas
por las que se quiere obtener el reconocimiento de
créditos.
4. El número de créditos que sean objeto de
reconocimiento a partir de experiencia profesional o laboral y de
enseñanzas universitarias no oficiales no podrá ser
superior, en su conjunto, al 15 por ciento del total de
créditos que constituyen el plan de estudios. El
reconocimiento de estos créditos no incorporará
calificación de los mismos por lo que no computarán a
efectos de baremación del expediente.
5. No obstante lo anterior, los créditos
procedentes de títulos propios podrán,
excepcionalmente, ser objeto de reconocimiento en un porcentaje
superior al señalado en el párrafo anterior o, en su
caso, ser objeto de reconocimientos en su totalidad siempre que el
correspondiente título propio haya sido extinguido y
sustituido por un título oficial.
6. En cualquiera de los supuestos anteriores, la
Comisión de Centro de Reconocimiento y Transferencia de
Créditos y evaluación de expedientes
determinará en la correspondiente resolución
qué módulos, materias o asignaturas del plan de
estudios el/la estudiante deberá cursar tras el
reconocimiento. Asimismo, en dicha resolución la
Comisión podría recomendar al estudiante cursar
voluntariamente aquellas materias en las que se observen carencias
formativas.
7. Finalmente, y a propuesta del equipo de
dirección, el Consejo de Gobierno podrá proponer
asignaturas que contribuyan al desarrollo de los criterios de
igualdad, a los procesos de normalización
lingüística, a la implantación de
Cátedras Institucionales o que resulten de interés
para la Universidad por cuestiones estratégicas. El
número de créditos reconocidos por este concepto no
podrá exceder de seis créditos.
Artículo 8. Reconocimiento de
créditos en programas de movilidad
1. Los estudiantes que participen en programas de movilidad
nacionales o internacionales suscritos por la Universidad de
Alicante, cursando un período de estudio en otras
Instituciones de Educación Superior, obtendrán el
reconocimiento completo que se derive del acuerdo académico
(Learning Agreement) establecido antes de su partida. Asimismo,
serán objeto de reconocimiento los créditos cursados
en enseñanzas oficiales regulados mediante convenios o
acuerdos interuniversitarios que así lo recojan
específicamente. En ambos casos, no será necesario el
informe de las Comisiones de Centro o de Universidad, dado que
dicho reconocimiento está sometido a compromisos
previos.
Artículo 9. Asignación de
calificación
1. En los casos en que las asignaturas de procedencia
tengan una calificación literal, se aplicará la
calificación estándar que se recoge en la Normativa
vigente.
Artículo 10. Solicitud
1. Los estudiantes presentarán la solicitud de
reconocimiento y transferencia de créditos en la
secretaría de su Centro dentro del plazo que la Universidad
establezca para cada curso académico.
2. Junto con la solicitud, deberán presentar la siguiente
documentación:
- Programa/s de la asignatura/s sellado/s por el Centro donde se
cursó o por el Departamento responsable de su docencia.
- Certificado Académico Personal expedido por el Centro
de origen o fotocopia compulsada. (Entre estudios de la
Universidad de Alicante será suficiente la ficha del alumno
debidamente sellada por el Centro de origen).
- Fotocopia de la publicación oficial del plan de
estudios.
Artículo 11. Resoluciones
1. La Comisión de Centro para el reconocimiento de
créditos deberá notificar la resolución
expresa de las solicitudes de reconocimiento de créditos en
el plazo máximo de 45 días naturales, contado a
partir del día en el que finalice el plazo de
presentación de solicitudes.
2. En caso de disconformidad con la resolución de
la Comisión de Reconocimiento y Transferencia de
Créditos y Evaluación de Expedientes se podrá
reclamar ante la misma en el plazo de 10 días
hábiles. Una vez resuelta la reclamación se
podrá presentar el recurso correspondiente ante la
Comisión de Universidad.
Disposición Derogatoria
La presente disposición deroga la Normativa de
Reconocimiento y Transferencia de Créditos en Estudios
Oficiales aprobada por el Consejo de Gobierno de 29-09-09 (BOUA
5-10-09).
Disposición final. Entrada en vigor
La presente Normativa entrará en vigor tras su
aprobación por el Consejo de Gobierno y publicación
en el Boletín Oficial de la Universidad de Alicante
(BOUA).