No se plantea el reconocimiento de Enseñanzas
Universitarias no oficiales, títulos propios, o de
experiencia profesional, según las previsiones que dispone
el RD 1618/2011, o la Universidad de Extremadura en su Normativa de
Reconocimiento y Transferencia de Créditos de la Universidad
de Extremadura para los estudios de Grado y de Máster (
http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2012/590o/12060408.pdf).
El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se
establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales indica que, con objeto de hacer efectiva
la movilidad de estudiantes tanto dentro del territorio nacional
como fuera de él, las universidades han de elaborar su
normativa de reconocimiento y transferencia de créditos de
acuerdo con los criterios generales indicados en el Real
Decreto.
Con posterioridad, el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio,
modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, estableciendo
nuevas posibilidades en materia de reconocimiento y transferencia
de créditos por parte de las universidades.
Además, el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre,
por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario,
establece en su artículo 6 el derecho de los estudiantes, en
cualquier etapa de su formación universitaria, al
reconocimiento de los conocimientos y las competencias o
experiencia profesional adquirida con carácter previo.
Asimismo, encarga a las universidades el establecimiento de las
medidas necesarias para que las enseñanzas no conducentes a
la obtención de titulaciones oficiales que cursen o hayan
sido cursadas por los estudiantes, les sean reconocidas total o
parcialmente, siempre que el título correspondiente haya
sido extinguido y sustituido por un título oficial de
Grado.
Por otra parte, el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre,
establece el régimen de reconocimiento de estudios entre las
diferentes enseñanzas que constituyen la educación
superior.
Los estudios susceptibles de este reconocimiento son los
siguientes: títulos universitarios de graduado,
títulos de graduados en enseñanzas artísticas,
títulos de técnico superior en artes plásticas
y diseño, títulos de técnicos superior de
formación profesional y títulos de técnico
deportivo superior.
Para dar cumplimento a estas reformas, la UEx ha modificado la
Normativa de Reconocimiento y Transferencia de Créditos de
la Universidad de Extremadura para los estudios de Grado y de
Máster, quedando redactada en los términos
siguientes:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación.
Esta normativa tiene por objeto regular los procedimientos de
reconocimiento y transferencia de créditos aplicables a los
estudiantes de los títulos de Grado y de Máster de la
Universidad de Extremadura en sus centros propios y adscritos.
Artículo 2. Definición.
1. El reconocimiento de créditos es la aceptación,
por parte de la Universidad de Extremadura de los créditos
que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales en
la Universidad de Extremadura o en otra universidad, son computados
en otras distintas a efectos de la obtención de un
título oficial.
Asimismo, podrán ser objeto de reconocimiento los
créditos cursados en otras enseñanzas oficiales
superiores o universitarias, conducentes a otros títulos, a
los que se refiere el artículo 34.1 de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
La experiencia laboral y profesional acreditada podrá ser
también reconocida en forma de créditos, que se
computarán a efectos de la obtención de un
título oficial, siempre que dicha experiencia esté
relacionada con las competencias inherentes a dicho
título.
2. La transferencia de créditos implica que en los
documentos oficiales acreditativos de las enseñanzas
seguidas por cada estudiante se incluirán la totalidad de
los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales
cursadas anteriormente, en la Universidad de Extremadura u otra
universidad, que no hayan conducido a la obtención de un
título oficial, ni hayan sido objeto de reconocimiento en la
titulación de destino.
Los créditos transferidos no se computarán en la
titulación de destino al efecto de créditos superados
de la titulación.
CAPÍTULO II. RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
Artículo 3. Criterios generales.
1. Para el reconocimiento de créditos en las
enseñanzas oficiales de Grado y de Máster, se
tendrán en cuenta las competencias y los conocimientos
adquiridos en enseñanzas cursadas por el estudiante o bien
asociados a una previa experiencia profesional y los previstos en
el plan de estudios de destino o que tengan carácter
transversal.
2. La unidad básica de reconocimiento será la
asignatura, pudiendo solicitarse además el reconocimiento
por materias o módulos. Para ello, el estudiante
deberá hacer constar en su solicitud las asignaturas,
materias o módulos de la titulación de destino para
los que soliciten el reconocimiento de créditos.
3. En el caso de estudios interuniversitarios regulados por
convenios específicos, el propio convenio recogerá la
tabla de reconocimiento de créditos entre el título
de origen y el título de destino.
4. Podrán ser objeto de reconocimiento los
créditos cursados en otras enseñanzas superiores
oficiales o en enseñanzas universitarias conducentes a la
obtención de otros títulos oficiales.
5. Las enseñanzas universitarias no oficiales y la
experiencia laboral y profesional acreditada podrán ser
reconocidas en forma de créditos que computarán a
efectos de la obtención de un título oficial.
El número de créditos que sean objeto de
reconocimiento a partir de experiencia profesional o laboral y de
enseñanzas universitarias no oficiales no podrá ser
superior, en su conjunto, al 15 por ciento del total de
créditos que constituyen el plan de estudios. El
reconocimiento de estos créditos no incorporará
calificación de los mismos por lo que no computarán a
efectos de baremación del expediente.
6. Los créditos procedentes de títulos propios
podrán, excepcionalmente, ser objeto de reconocimiento en un
porcentaje superior al 15 por ciento o, en su caso, ser objeto de
reconocimientos en su totalidad siempre que el correspondiente
título propio haya sido extinguido y sustituido por un
título oficial.
En la memoria de verificación del nuevo plan de estudio a
verificar se hará constar tal circunstancia y se
deberá acompañar a la misma, además de lo
dispuesto en el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se
modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se
establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales, el diseño curricular relativo al
título propio, en el que conste: número de
créditos, planificación de las enseñanzas,
objetivos, competencias, criterios de evaluación, criterios
de calificación y obtención de la nota media del
expediente, proyecto final de Grado o de Máster, etc., a fin
de que la Agencia de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA) compruebe que el título que se
presenta a verificación guarda la suficiente identidad con
el título propio anterior y se pronuncie en relación
con el reconocimiento de créditos propuesto por la
universidad.
En todo caso, las universidades deberán incluir y
justificar en la memoria de los planes de estudios que presenten a
verificación los criterios de reconocimiento de
créditos a que se refiere este apartado.
7. En el caso de títulos oficiales que habiliten para el
ejercicio de profesiones reguladas, se reconocerán los
créditos establecidos en el plan de estudios para los
módulos definidos por la correspondiente Orden Ministerial.
En el caso de no haberse superado íntegramente un
determinado módulo, el reconocimiento se llevará a
cabo por asignaturas o materias, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 4 y 5 de esta Normativa.
8. Los créditos reconocidos en el título de
destino no podrán ser objeto de nuevo reconocimiento en otro
título de Grado o de Máster. En todo caso,
habrá de tenerse en cuenta las competencias y conocimientos
asociados a las enseñanzas cursadas en el título de
origen.
9. No podrán ser objeto de reconocimiento los
créditos correspondientes a los trabajos de fin de Grado o
de Máster.
Artículo 4. Criterios específicos
para enseñanzas oficiales de Grados.
1. Reconocimiento de créditos de formación
básica, cursada en el título de origen:
a) Siempre que el título de destino pertenezca a la misma
rama de conocimiento, serán objeto de reconocimiento al
menos 36 créditos correspondientes a materias de
formación básica. Estos créditos podrán
reconocerse por asignaturas de formación básica u
obligatorias, de acuerdo con lo establecido en el artículo
3.1 de esta Normativa. De no adecuarse las competencias y
contenidos superados con los recogidos en el título de
destino, el reconocimiento se hará por créditos
optativos.
b) Los créditos obtenidos en materias de formación
básica pertenecientes a ramas de conocimiento diferentes a
la del título de destino podrán ser reconocidos por
créditos de asignaturas de formación básica,
obligatorias u optativas, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3.1 de esta Normativa.
2. Reconocimiento de créditos de carácter
obligatorio, optativo o de prácticas externas, cursados en
el título de origen.
Los créditos obtenidos en materias obligatorias,
optativas o de prácticas externas podrán ser
reconocidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo
3.1 de esta Normativa.
Los créditos de prácticas externas superados en la
Universidad de Extremadura o en otra universidad, podrán
reconocerse cuando su extensión sea igual o superior a la
exigida en el título de destino y cuando su tipo y
naturaleza sean similares a las exigidas en el Plan de
Estudios.
3. Reconocimiento de créditos por la participación
en actividades universitarias culturales, deportivas, de
representación estudiantil, solidarias y de
cooperación.
Los estudiantes podrán obtener reconocimiento de seis
créditos optativos por la participación en
actividades universitarias culturales, deportivas, de
representación estudiantil, solidarias y de
cooperación. Este reconocimiento se regula en la Normativa
específica de la Universidad de Extremadura.
Artículo 5. Criterios específicos
para enseñanzas oficiales de Máster
Universitario.
1. Quienes, estando en posesión de un título
oficial de licenciado, arquitecto o ingeniero, accedan a las
enseñanzas que conduzcan a la obtención de un
título oficial de Máster pueden obtener
reconocimiento de créditos, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 3.1 de esta Normativa.
2. Entre enseñanzas oficiales de Máster se
podrán reconocer créditos, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3.1 de esta Normativa.
3. Se podrán reconocer créditos obtenidos en
enseñanzas oficiales de Doctorado, regulados por normas
anteriores al Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se
regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado y al Real
Decreto 1.393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la
ordenación de las enseñanzas universitarias
oficiales, enenseñanzas de Máster universitario, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 deesta
Normativa.
4. En ningún caso podrán ser reconocidos
créditos de estudios de Grado en los títulos de
Máster.
Artículo 6. Criterios para
enseñanzas universitarias oficiales reguladas con
anterioridad al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el
que se establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales.
1. Los estudiantes que hayan realizado estudios oficiales, hayan
conducido o no a la obtención de un título oficial,
conforme a sistemas universitarios anteriores al Real Decreto
1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la
ordenación de las enseñanzas universitarias
oficiales, podrán solicitar el reconocimiento de
créditos en enseñanzas de Grado o de
Máster.
Si el plan de estudios de Grado contempla un Curso de
Adaptación, los estudiantes que estén en
posesión del título oficial extinguido por el nuevo
Grado, podrán incorporarse al mismo, acogiéndose a
los criterios que se hayan establecido en el Curso de
Adaptación correspondiente.
2. En el caso de extinción de un título
diseñado conforme a sistemas universitarios anteriores por
implantación de un nuevo título de Grado o de
Máster, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Si el estudiante procede de un título de la
Universidad de Extremadura, se le reconocerán las
asignaturas establecidas en las tablas de reconocimiento recogidas
en las memorias de verificación del título de
destino. En el caso de asignaturas no recogidas en las tablas de
reconocimiento de las memorias verificadas, la Comisión de
Calidad del Centro procederá a realizar los reconocimientos
pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo
3.1 de esta Normativa, cuyos créditos no difieran en
más de un 25 por ciento.
b) En el caso de estudiantes que procedan de títulos
extinguidos de otras universidades, la Comisión de Calidad
del Centro realizará los reconocimientos pertinentes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 de esta
Normativa, cuyos créditos no difieran en más de un 25
por ciento.
c) Las asignaturas optativas de un plan de estudios extinguido o
en extinción, que no tengan equivalencia en el Grado que lo
sustituye, podrán reconocerse en el expediente como tales
optativas, de forma genérica, hasta completar, si es el
caso, el total de créditos optativos necesario para obtener
el título de Grado. Si el número de estos
créditos excede del necesario para obtener el título,
se adaptarán las asignaturas optativas de origen más
favorables para el expediente del estudiante.
Artículo 7. Criterios en programas de
movilidad.
1. Los estudiantes que participen en programas de movilidad
nacional o internacional se regirán por la normativa que
determine el Vicerrectorado competente en materia de relaciones
internacionales.
Estos estudiantes, cursando un periodo de estudios en otras
universidades o instituciones de educación superior,
obtendrán el reconocimiento de los créditos superados
que se derive del acuerdo académico definitivo fijado
específicamente a tal efecto por los centros responsables de
las enseñanzas. En estos acuerdos el reconocimiento se
hará en función de las competencias y conocimientos
adquiridos.
2. La Comisión de Programas de Movilidad de cada Centro
supervisará los acuerdos académicos de reconocimiento
de créditos establecidos entre la universidad de origen, la
universidad de destino y el estudiante, de acuerdo con la Normativa
Reguladora de los Programas de Movilidad de la Universidad de
Extremadura.
Artículo 8. Criterios de reconocimientos de
créditos por estudios universitarios oficiales
extranjeros.
1. Serán susceptibles de reconocimiento las asignaturas
aprobadas en un Plan de Estudios conducente a la obtención
de un título oficial extranjero de educación
superior, cuando las competencias adquiridas, su contenido y su
carga lectiva sean equivalentes a los de una o más
asignaturas incluidas en un Plan de Estudios conducente a la
obtención de un título oficial de Grado o de
Máster. Este reconocimiento podrá solicitarse en los
siguientes supuestos:
a) Cuando los estudios realizados con arreglo a un sistema
extranjero no hayan concluido con la obtención del
correspondiente título.
b) Cuando los estudios hayan concluido con la obtención
de un título extranjero y el interesado no haya solicitado
la homologación del mismo por un título universitario
oficial español.
c) Cuando habiéndose solicitado la homologación
del título extranjero, ésta haya sido denegada,
siempre que la denegación no se haya fundado en alguna de
las causas recogidas en el artículo 5 del Real Decreto
285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones
de homologación y convalidación de títulos y
estudios extranjeros de educación superior.
d) Cuando los estudios hayan concluido con la obtención
de un título extranjero y se haya conseguido su
homologación o la homologación de su Grado
académico, se podrán reconocer créditos por
las asignaturas cursadas si se aplican a un título distinto
del homologado.
2. Aefectos de poder realizar los cálculos para la nota
media del expediente, los créditos reconocidos
tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la
calificación en el centro extranjero de procedencia. A estos
efectos, la Comisión de Programas de Movilidad del Centro
establecerá las correspondientes equivalencias entre las
calificaciones numéricas o cualitativas obtenidas en el
centro extranjero y las calificaciones previstas en el Real Decreto
1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema
europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las
titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en
todo el territorio nacional.
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE
CRÉDITOS EN LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA
Artículo 9. Procedimiento.
1. Para el reconocimiento de créditos cursados, se
seguirá el siguiente procedimiento:
a) La solicitud de reconocimiento se dirigirá al Decano o
Director del Centro, junto con la matrícula, en el plazo
establecido para esta última.
b) Junto con la solicitud de reconocimiento el estudiante
acompañará la siguiente documentación:
— Certificación Académica Personal, con
asignaturas aprobadas y calificaciones obtenidas, acreditativa de
los estudios realizados.
— Plan docente o Programa de cada asignatura de la que se
solicite reconocimiento de créditos, con indicación
preferente de las competencias adquiridas, los contenidos
desarrollados, las actividades realizadas y su extensión en
créditos ECTS (Sistema Europeo de Transferencia de
Créditos), autenticados por el Centro o Universidad
correspondiente.
— Fotocopia del Plan de Estudios cursado autenticado por
el Centro o Universidad de origen.
c) En el supuesto de que los estudios universitarios oficiales
hayan sido cursados en el extranjero pero dentro del Espacio
Europeo de Educación Superior, los originales de la
documentación deberán presentarse junto con una copia
traducida por traductor jurado o por cualquier
representación diplomática o consular del Estado
español en el país de origen. Si los estudios se han
cursado fuera del Espacio Europeo de Educación Superior,
además de la copia traducida, los originales deberán
presentarse debidamente legalizados.
2. Si el reconocimiento de créditos solicitado por el
estudiante está incluido en los cuadros de reconocimientos
oficiales, la Comisión de Calidad del Centro accederá
a la petición.
3. Si el reconocimiento de créditos no está
incluido en los cuadros de reconocimientos oficiales, pero existen
precedentes positivos entre la titulación de origen y la de
destino en los cursos anteriores, la Comisión de
Garantía de Calidad de los Centros podrá resolver sin
necesidad de solicitar informe a los Departamentos implicados,
haciéndolo constar.
Deberán ser aprobados por la Junta de Centro y se
remitirá copia de la resolución al Vicerrectorado
competente en la materia, a efectos de su inclusión en el
cuadro de reconocimientos automáticos.
4. Si el reconocimiento de créditos solicitado no
está incluido en los cuadros de reconocimientos oficiales ni
existen precedentes, la solicitud, junto con la
documentación requerida, será remitida a los
Directores de los Departamentos responsables de la docencia de las
asignaturas objeto de reconocimiento. Los Departamentos, a
través del procedimiento que éstos establezcan y a la
vista de la documentación aportada por el estudiante,
informarán sobre la posible equivalencia en competencias
adquiridas y contenidos desarrollados entre los créditos
cursados y los créditos objeto de reconocimiento en el
plazode diez días. Se seguirá el mismo procedimiento
que en el apartado 3 anterior, debiendoser aprobados por la Junta
de Centro, remitiéndose copia de la resolución
alVicerrectorado competente en la materia, para su inclusión
en el cuadro de reconocimientosautomáticos.
Este informe, acompañado de la documentación que
fue remitida al Departamento, será devuelto a la
Comisión de Calidad del Centro, la cual resolverá la
solicitud del estudiante.
Artículo 10. Resolución.
La resolución de la solicitud de reconocimiento de
créditos ha de contemplar los siguientes aspectos:
a) Los módulos, materias o asignaturas que procede
reconocer del título de destino, con indicación de
los módulos, materias o asignaturas originarios superados
por el estudiante o de la experiencia laboral o profesional
acreditada.
b) Los módulos, materias o asignaturas que no procede
reconocer, con motivación explícita de las causas de
su denegación.
Artículo 11. Régimen de los
procedimientos y recursos.
1. El plazo máximo para dictar y notificar la
resolución que corresponda sobre las solicitudes de
reconocimiento presentadas será de tres meses.
2. Contra la resolución de la Comisión de Calidad
del Centro que resuelva la petición de reconocimiento, se
podrá interponer recurso de alzada al Rector en el plazo de
un mes desde su notificación, según se establece en
los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 12. Inscripción de los
créditos reconocidos en el expediente del estudiante.
1. Los módulos, materias o asignaturas superados por el
estudiante mediante reconocimiento figurarán en su
expediente académico como reconocidos, consignándose
las asignaturas origen de este reconocimiento, con su
denominación, tipología, número de
créditos y la calificación obtenida en el expediente
de origen, indicando la universidad en la que se cursó.
Las asignaturas que hayan sido reconocidas por experiencia
laboral o profesional figurarán en el expediente del
estudiante con la calificación de “Apto”, no
computándose a efectos de la nota media del expediente. Esta
información se reflejará en el Suplemento Europeo al
Título.
2. El expediente de los estudiantes que hayan participado en
programas de movilidad recogerá la información
indicada en el apartado anterior.
3. Cada una de las asignaturas reconocidas se computará a
efectos del cálculo de la nota media del expediente
académico con las calificaciones de las asignaturas que
hayan dado origen al reconocimiento. En caso necesario, la
Comisión de Calidad del Centro realizará la media
ponderada, a la vista de las calificaciones obtenidas por el
interesado en el conjunto de asignaturas que originan el
reconocimiento. Si alguna asignatura de origen es reconocida pero
no tiene calificación, figurará con la
calificación de “Apto” y no se computará
a efectos del cálculo de la nota media del expediente.
CAPÍTULO IV. TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS
Artículo 13. Efecto.
1. En los documentos académicos oficiales acreditativos
de las enseñanzas de Grado o de Máster seguidas por
cada estudiante se incluirán la totalidad de los
créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas
con anterioridad, en la Universidad de Extremadura u otra
universidad, que no hayan conducido a la obtención de un
título oficial ni hayan sido objeto de reconocimiento.
2. Todos los créditos obtenidos por el estudiante en
enseñanzas oficiales cursados en cualquier universidad, los
superados, reconocidos y transferidos para la obtención del
correspondiente título, serán incluidos en su
expediente académico y reflejados en el Suplemento Europeo
al Título.
3. Los créditos transferidos no se computarán en
la titulación de destino al efecto de créditos
superados de la titulación.
Artículo 14. Objeto.
Se realizará en aquellos casos en los que los estudiantes
provengan de traslado de titulación, de la Universidad de
Extremadura u otra universidad, o cuando inicie una nueva
titulación distinta de los estudios universitarios
incompletos que acreditara.
Artículo 15. Procedimiento.
1. La transferencia de créditos se realizará, de
oficio, al matricularse un estudiante por traslado de expediente,
recogiéndose en el mismo todos los créditos obtenidos
en enseñanzas oficiales, cursadas en la Universidad de
Extremadura u otra universidad, y que no hayan conducido a la
obtención de un título oficial ni hayan sido objeto
de reconocimiento.
Los créditos transferidos no se computarán en el
título de destino al efecto de créditos superados del
título.
2. La acreditación documental de los créditos a
transferir en el expediente deberá efectuarse mediante
certificación académica oficial, emitida por las
autoridades académicas y administrativas del Centro de
procedencia. En los casos de traslado de expediente en los que,
además de la información contenida en el mismo, el
estudiante manifieste que tiene otros estudios universitarios
oficiales, deberá aportar la correspondiente
documentación acreditativa.
Disposición adicional única.
Desarrollo normativo.
Se faculta al Vicerrectorado con competencias en materia de
docencia para que dicte las resoluciones pertinentes en desarrollo
y aplicación de esta normativa. Asimismo, se faculta al
Vicerrector con competencias en materia de docencia para promover
la actualización, modificación o creación de
cuadros de reconocimientos automáticos entre títulos
de la Universidad de Extremadura, propuestos por las Comisiones de
Calidad —de Centro o de Título—, que han de ser
aprobados por Consejo de Gobierno, previo informe de la
Comisión de Planificación Académica.
Se faculta al Vicerrectorado con competencias en materia de
estudiantes, a efectos de precisar y concretar para cada curso
académico, tanto el detalle de las actividades culturales,
deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de
cooperación susceptibles de reconocimiento de
créditos optativos como el número máximo de
créditos a reconocer y los requisitos para obtener dicho
reconocimiento.
Disposición transitoria única.
Convalidaciones de titulaciones anteriores al Real Decreto
1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la
ordenación de las enseñanzas universitarias
oficiales.
En tanto sigan vigentes los Planes anteriores a los
Títulos establecidos al amparo del Real Decreto 1393/2007,
de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de
las enseñanzas universitarias oficiales, se
mantendrán vigentes en ellos los procesos de
convalidación, tal como los regula la actual Normativa de
convalidaciones y adaptaciones aprobada por el Consejo de Gobierno
de la Universidad de Extremadura el 23 de noviembre de 2005.
Asimismo, a estos estudios se les aplicará la Normativa
permanente de reconocimientos de créditos de libre
elección por otras actividades vigente en la Universidad de
Extremadura.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
La presente deroga la normativa de reconocimiento y
transferencia de créditos, aprobada en Consejo de Gobierno
de la Universidad de Extremadura de 17 de octubre de 2008.
Disposición final única. Entrada en
vigor.
Esta normativa, aprobada en Consejo de Gobierno de la
Universidad de Extremadura de 22 de febrero de 2012, entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de Extremadura.
(
http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2012/590o/12060408.pdf)