NORMATIVA DE TRANSFERENCIA Y DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS APROBADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL 10 DE MAYO DE 2016
Se incorpora el título del texto refundido de la normativa académica de la Universidad Autónoma de Barcelona aplicable a los estudios universitarios regulados conforme al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, relativo a la transferencia y reconocimiento de créditos.
Título III. Transferencia y reconocimiento de créditos
Índice:
Capítulo I. Disposiciones generales
Capítulo II. De la transferencia de créditos
Capítulo III. Del reconocimiento de créditos
- Sección 1ª. Del reconocimiento de créditos obtenidos en enseñanzas universitarias oficiales.
- Sección 2ª. Del reconocimiento de créditos cursados en otras enseñanzas superiores oficiales, en enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de otros títulos, y de la experiencia laboral y profesional acreditada.
- Sección 3ª. Del reconocimiento de créditos en los estudios de grado cursados en actividades no programadas en el plan de estudios.
- Subsección 1ª. Del reconocimiento en los estudios de grado por la formación en terceras lenguas.
-
- Subsección 2ª. Del reconocimiento en los estudios de grado por actividades universitarias culturales, deportivas, de solidaridad y de cooperación.
Capítulo IV. De la adaptación de estudios por extinción de los estudios regulados según ordenamientos educativos anteriores.
Capítulo V. Del reconocimiento de estudios finalizados según ordenamientos anteriores o de la retitulación.
Disposición final. Entrada en vigor.
Anexos
Título III: Transferencia y reconocimiento de créditos
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 71. Objeto y ámbito de aplicación de la normativa
1. Este texto normativo tiene por objeto regular la transferencia y el reconocimiento de créditos que se imparten en la UAB para la obtención de títulos oficiales de grado o máster, estructurados de acuerdo con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio.
2. Las normas contenidas en este título se aplican a los créditos obtenidos previamente en el marco de enseñanzas universitarias oficiales, de enseñanzas universitarias propias, de otras enseñanzas superiores o de determinadas actividades no programadas en los planes de estudios.
3. Las enseñanzas superadas en instituciones de fuera del espacio europeo de educación superior requieren la verificación de la Universidad para confirmar que se acredita un nivel de formación equivalente a los correspondientes estudios universitarios españoles.
Artículo 72. Efectos académicos
Todos los créditos obtenidos por el estudiantado en enseñanzas oficiales en cualquier universidad ¿los transferidos, los reconocidos, los adaptados o los matriculados y superados¿ para la obtención del título correspondiente se incluirán en el expediente académico y quedarán reflejados en el suplemento europeo al título.
Artículo 73. Efectos económicos
El reconocimiento, la transferencia y la adaptación de créditos objeto de este título comportan los efectos económicos que fija anualmente el decreto de precios de los servicios académicos de las universidades públicas de Cataluña.
Capítulo II. De la transferencia de créditos
Artículo 74. Concepto
1. La transferencia de créditos es la incorporación en el expediente académico en curso del alumno de los créditos obtenidos en enseñanzas universitarias oficiales cursadas con anterioridad y que no han conducido a la obtención de un título oficial.
2. Los créditos objeto de transferencia no tendrán ningún efecto en el cómputo de créditos para la obtención del título y quedarán reflejados únicamente a efectos informativos.
Artículo 75. Créditos objeto de transferencia
1. Son objeto de transferencia en el expediente académico de las enseñanzas oficiales en curso la totalidad de créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad y que no hayan conducido a la obtención de un título oficial del mismo nivel.
2. La transferencia de créditos no se podrá llevar a cabo si el expediente académico anterior está abierto.
Artículo 76. Solicitud
1. El estudiante deberá solicitar la transferencia de créditos, en los plazos establecidos en el calendario académico-administrativo, al decanato o dirección del centro, la solicitud deberá ir acompañada de la documentación que se relaciona en el anexo VIII de este texto normativo.
2. El decanato o la dirección de centro serán los responsables de resolver las solicitudes.
3. En el caso de estudiantes procedentes de otra universidad del territorio español, además de la documentación anterior, la solicitud deberá ir acompañada del justificante de traslado de la universidad de origen, para que esta institución envíe la correspondiente certificación académica oficial.
Artículo 77. Procedimiento
1. El procedimiento para la resolución de las solicitudes de transferencia de créditos se especifica en el anexo VIII de este texto normativo.
2. En el caso de universidades del territorio español, la información incorporada en el nuevo expediente deberá ser contrastada con los datos del certificado académico oficial.
3. La comisión delegada del Consejo de Gobierno con competencias sobre ordenación académica será responsable de cualquier aspecto relativo al procedimiento.
Capítulo III. Del reconocimiento de créditos
Artículo 78. Concepto
Se entiende por reconocimiento, a efectos del cómputo de créditos para la obtención de un título oficial, la aceptación por parte de la UAB de los créditos obtenidos en enseñanzas universitarias oficiales superadas anteriormente, los obtenidos en otras enseñanzas superiores oficiales, en enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de otros títulos, y en actividades universitarias no programadas en el plan de estudios en curso. También se podrán reconocer créditos mediante la experiencia laboral y profesional acreditada.
Artículo 79. Solicitud de reconocimiento
1. El estudiante deberá solicitar el reconocimiento de créditos, en los plazos establecidos en el calendario académico-administrativo, al decanato o dirección del centro, la solicitud deberá ir acompañada de la documentación que se relaciona en el anexo VIII de este texto normativo.
2. El decanato o la dirección de centro serán los responsables de resolver las solicitudes.
3. La solicitud de reconocimiento incluye toda la formación previa superada por la persona interesada.
4. Se podrán presentar con posterioridad nuevas solicitudes de reconocimiento de créditos siempre que se justifique la superación de nuevos contenidos formativos no aportados en solicitudes anteriores.
5. Para tramitar una solicitud de reconocimiento será necesario que la persona interesada haya sido admitida en un centro y en la titulación determinada, excepto en el supuesto de acceso a la Universidad por cambio de estudios.
Artículo 80. Resolución y procedimiento
1. Tanto la propuesta como la resolución de reconocimiento deberán especificar los módulos o asignaturas considerados reconocidos, que el estudiante queda eximido de cursar.
2. El procedimiento para la resolución de las solicitudes de reconocimiento de créditos se especifica en el anexo VIII de este texto normativo.
3. La comisión delegada del Consejo de Gobierno con competencias sobre ordenación académica será responsable de cualquier aspecto relativo al procedimiento.
Sección 1ª. Del reconocimiento de créditos obtenidos en enseñanzas universitarias oficiales
Artículo 81. Créditos objeto de reconocimiento
1. Son objeto de reconocimiento los créditos obtenidos en enseñanzas universitarias oficiales cursadas con anterioridad.
2. También es objeto de reconocimiento, hasta un máximo de 30 créditos, la formación adquirida durante la estancia en otra universidad que no tenga correspondencia con los contenidos y las competencias del plan de estudios en curso (formación en el marco de la movilidad). Los créditos reconocidos computan en el expediente como créditos optativos de la titulación.
Artículo 82. Efectos académicos (Artículo modificado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de mayo de 2016)
1. Los créditos reconocidos se incorporarán en el expediente con la calificación obtenida originalmente, y se tendrán en cuenta en el cálculo de la baremación del nuevo expediente académico.
2. Los estudiantes admitidos con estudios universitarios parciales extranjeros o españoles, o que, habiendo finalizado los estudios universitarios extranjeros no hayan obtenido su homologación o equivalencia en España y deseen continuar estudios en la UAB, a los que se les hayan reconocido al menos 30 créditos, deberán incorporar el reconocimiento de al menos 30 créditos en la primera matrícula posterior a su admisión.
Artículo 83. Criterios para la resolución de las solicitudes de reconocimiento
1. La formación previa adquirida en la universidad de origen es reconocida teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos asociados al conjunto de los créditos superados y los previstos en el plan de estudios de las nuevas enseñanzas.
2. El estudio del expediente previo del estudiante se hace de forma global y se resuelve teniendo en cuenta que el reconocimiento de créditos solo se puede aplicar a asignaturas o módulos completos, definidos como tales en el plan de estudios correspondiente.
3. El reconocimiento se realiza a partir de las asignaturas o módulos cursados originalmente y no de las asignaturas o módulos convalidados, adaptados o reconocidos previamente, y se conserva la calificación obtenida en los estudios anteriores.
4. No se reconoce en ningún caso el trabajo de fin de estudios.
5. El reconocimiento de créditos en las enseñanzas universitarias oficiales de máster se ajusta a las mismas normas y procedimientos previstos para las enseñanzas oficiales de grado, excepto con respecto a los criterios para el reconocimiento de la formación básica de los estudios de grado que se detallan a continuación.
Artículo 84. Criterios para el reconocimiento de la formación básica de los estudios de grado (artículo modificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 19 de marzo de 2015)
1. Además de lo que se establece en el artículo anterior, el reconocimiento de créditos referentes a la formación básica de las enseñanzas de grado deberá respetar los criterios que se detallan a continuación.
2. Son objeto de reconocimiento los créditos superados en las materias de formación básica pertenecientes a la rama de conocimiento de las enseñanzas a las que se ha accedido.
3. Cuando las enseñanzas a las que se ha accedido pertenecen a la misma rama de conocimiento de los estudios previos, se reconocerán al menos el 15 por ciento de los créditos correspondientes a materias de formación básica de dicha rama.
4. Cuando la formación básica superada en los estudios de origen no esté en concordancia con las competencias y los conocimientos asociados a las materias de las nuevas enseñanzas, el centro podrá considerar reconocer otros créditos de la titulación.
Artículo 85. Calificación de las asignaturas y módulos reconocidos
La calificación de las asignaturas y de los módulos reconocidos se hará de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo IX.
Artículo 86. Renuncia de las solicitudes de reconocimiento
El estudiante podrá renunciar a una parte o a la totalidad del reconocimiento de créditos en el caso de que prefiera cursar las asignaturas o módulos correspondientes. Una vez llevado a cabo el pago de los créditos reconocidos no se podrá renunciar al reconocimiento en ningún caso.
Sección 2ª. Del reconocimiento de créditos cursados en otras enseñanzas superiores oficiales, en enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de otros títulos y de la experiencia laboral y profesional acreditada
Artículo 87. Créditos objeto de reconocimiento obtenidos en enseñanzas superiores oficiales (artículo modificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 14 de marzo de 2013)
Pueden ser reconocidos, hasta un máximo de 60, los créditos obtenidos en otras enseñanzas superiores oficiales, ciclos formativos de grado superior u otras enseñanzas equivalentes, siempre que la Universidad haya establecido un marco en el que se concreten las condiciones, en virtud del Acuerdo de la Comisión de Acceso y Asuntos Estudiantiles del Consejo Interuniversitario de Cataluña, de 16 de octubre de 2008, sobre el procedimiento de convalidación de créditos entre ciclos formativos de grado superior y titulaciones universitarias de grado.
Artículo 87 bis. Créditos objeto de reconocimiento obtenidos en enseñanzas no oficiales y experiencia laboral y profesional (artículo modificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 14 de marzo de 2013)
1. Podrán ser objeto de reconocimiento académico los créditos obtenidos en enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de otros títulos no oficiales, de acuerdo con el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. También podrá ser objeto de reconocimiento la experiencia laboral y profesional acreditada, siempre que esté relacionada con las competencias inherentes al título.
La actividad profesional se podrá reconocer siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) informe favorable del tutor/a;
b) valoración de la acreditación de la empresa que describa las tareas llevadas a cabo, certificación de vida laboral de la persona interesada y memoria justificativa en la que se expongan las competencias adquiridas mediante la actividad laboral;
c) prueba de evaluación adicional cuando lo solicite el tutor/a.
Los créditos reconocidos en concepto de experiencia laboral se computarán en el nuevo expediente como prácticas de la titulación.
3. El número de créditos que se podrán reconocer por las actividades recogidas en este artículo no podrá ser superior, en su conjunto, al 15 % del total de créditos del plan de estudios.
Artículo 88. Efectos académicos
1. Los créditos reconocidos se incorporarán en el expediente del estudiante con la calificación de apto/a, y se especificará que han sido reconocidos.
2. Los créditos reconocidos no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de la media del expediente académico del estudiante.
Sección 3ª. Del reconocimiento de créditos en los estudios de grado cursados en actividades no programadas en el plan de estudios
Artículo 89. Créditos objeto de reconocimiento obtenidos en estudios de grado por actividades no programadas en el plan de estudios (artículo modificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 14 de marzo de 2013)
1. Son objeto de reconocimiento académico los créditos obtenidos por participar en las actividades no programadas en el marco del plan de estudios y que se recogen a continuación:
a) la formación en terceras lenguas, hasta un máximo de 12 créditos, en los términos que se regulan en la subsección 1ª de este capítulo;
b) las actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, hasta un máximo de seis créditos, en los términos que se regulan en la subsección 2ª de este capítulo.
Artículo 90. Efectos académicos
1. Los créditos reconocidos se incorporarán en el expediente del estudiante con la calificación de apto/a, y se especificará que han sido reconocidos.
2. Los créditos reconocidos no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de la media del expediente académico del estudiante.
- Subsección 1ª. Del reconocimiento académico por la formación en terceras lenguas en los estudios de grado
Artículo 91. Modalidades formativas objeto de reconocimiento por la mejora en el nivel de conocimiento, de dominio y de uso de terceras lenguas (artículo modificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de julio de 2014)
1. El estudiantado de la UAB podrá obtener reconocimiento académico adicional por la superación de asignaturas impartidas en una tercera lengua, incluidas en los planes de estudios de las titulaciones de la UAB, con excepción de las asignaturas de titulaciones orientadas a la formación lingüística en estas lenguas extranjeras.
2. Asimismo, el alumnado podrá obtener reconocimiento académico por las actividades formativas en una tercera lengua, siempre que no pertenezcan a titulaciones orientadas a la formación en esa misma lengua. Para obtener el reconocimiento será necesario acreditar la superación de un nivel entero en la escala de niveles del Marco común europeo de referencia (MCER). Las actividades formativas previstas podrán ser:
a) cursos de idiomas superados en el Servicio de Lenguas de la UAB;
b) cursos de idiomas superados en las instituciones que se relacionan en el anexo X de este texto normativo;
c) cursos de idiomas superados en otras instituciones, siempre que sean validados por el Servicio de Lenguas de la UAB.
d) superación de las pruebas de dominio de una tercera lengua organizadas por el Servicio de Lenguas de la UAB.
e) realización de una estancia en una universidad extranjera, dentro de un programa de movilidad, para cursar un mínimo de 30 créditos impartidos en una lengua extranjera, a razón de 1, 5 créditos por cada 6 créditos superados;
f) cursos de lengua de signos superados en instituciones reconocidas por los departamentos competentes en materia de educación, a razón de 1, 5 créditos por cada nivel superado.
Artículo 91 bis). Modalidades formativas objeto de reconocimiento por la mejora en el nivel de conocimiento, de dominio y de uso de lenguas vehiculares del Estado (artículo modificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de julio de 2014)
1. El estudiantado escolarizado en Cataluña o en otras comunidades autónomas que otorgan títulos reconocidos como equivalentes en su lengua vehicular podrá reconocer el nivel C2 de esta lengua, siempre que no pertenezca a titulaciones orientadas a la formación en esta lengua vehicular. El nivel C2 de una lengua vehicular dará lugar al reconocimiento de 3 créditos ECTS.
2. Para obtener el reconocimiento, será necesario acreditar la superación del nivel en la escala de niveles del Marco común europeo de referencia (MCER). Las actividades formativas previstas podrán ser:
a) superación de los exámenes de dominio de lengua catalana, o de otra lengua vehicular, organizados por el Servicio de Lenguas de la UAB;
b) superación de los exámenes de dominio de lengua catalana de la Secretaría de Política Lingüística de la Generalitat de Catalunya y los reconocidos como equivalentes;
c) superación de los exámenes de dominio de la lengua vehicular que establezca la Secretaría de Política Lingüística u órgano equivalente de las comunidades autónomas con lengua vehicular oficial.
Artículo 92. Prueba de nivel de lengua inglesa a alumnos de nuevo ingreso (artículo modificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de julio de 2011)
La Universidad facilitará la realización de una prueba, para determinar el nivel de lengua inglesa, a los estudiantes que se incorporen a las enseñanzas, de acuerdo con la escala de niveles que difundirá oportunamente el Servicio de Lenguas de la UAB, garantizando una correspondencia con los niveles oficiales. Esta escala de niveles será consultable en la web del Servicio de Lenguas y, actualmente, es la que consta en un anexo en la presente normativa.
Artículo 93. Criterios para el reconocimiento de créditos por la mejora del nivel de dominio de inglés (artículo modificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 14 de marzo de 2013)
1. Por la superación de asignaturas impartidas en inglés, se reconocerán 1,5 créditos por cada 6 créditos de estas asignaturas. La comisión delegada del Consejo de Gobierno con competencias sobre ordenación académica podrá autorizar el reconocimiento adicional de otros créditos por agregación de créditos cursados en inglés.
2. Por la acreditación de niveles de inglés, se aplicará la escala del Servicio de Lenguas (SdL) de la UAB. Se podrán reconocer créditos a partir del nivel 3 de esta escala. El número de créditos reconocidos será progresivo y no acumulable, de acuerdo con la siguiente escala:
a) por la superación de un nivel equivalente al nivel 3 del SdL: 1,5 créditos;
b) por la superación de un nivel equivalente al nivel 4 del SdL: de 1,5 a 3 créditos, en función del número de créditos que falten para finalizar los estudios;
c) por la superación de un nivel equivalente al nivel 5 del SdL: de 1,5 a 6 créditos, en función del número de créditos que falten para finalizar los estudios;
d) por la superación de un nivel equivalente al nivel 6 del SdL o superior: de 1,5 a 9 créditos, en función del número de créditos que falten para finalizar los estudios.
3. El estudiantado que curse un minor en formación de lenguas no podrá solicitar el reconocimiento de créditos por formación en terceras lenguas.
Artículo 94. Criterios para el reconocimiento de créditos por la mejora del nivel de dominio de otras lenguas extranjeras
1. Para el reconocimiento de créditos por actividades formativas que impliquen una mejora en el dominio de otras lenguas extranjeras, se aplicarán los mismos criterios que los definidos para la formación en inglés, siempre que se trate de la lengua extranjera con la que el estudiante ha accedido a la Universidad mediante las PAU.
2. Por la formación en una lengua extranjera diferente de aquella con la que el estudiante ha accedido a la Universidad mediante las PAU, se podrán reconocer tres créditos por cada nivel superado, de acuerdo con la escala de niveles del Servicio de Lenguas de la UAB, y a partir del nivel 1 de esta escala.
- Subsección 2ª. Del reconocimiento en los estudios de grado por actividades universitarias culturales, deportivas, de solidaridad y de cooperación. (Subsección redactada según Acuerdo de Consejo de Gobierno de 14 de marzo de 2012)
Artículo 95. Actividades objeto de reconocimiento (artículo modificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 14 de marzo de 2012)
1. El estudiantado podrá obtener reconocimiento académico en créditos por la participación en actividades universitarias culturales, deportivas, solidarias, de cooperación y de representación estudiantil. Estas actividades se caracterizan por el fomento de la pertenencia de los estudiantes a la Universitat Autònoma de Barcelona, y la corresponsabilidad de la función social que la institución universitaria desarrolla.
2. La comisión encargada de los estudios de grado aprobará anualmente las actividades culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación que lleva a cabo la UAB, susceptibles de ser reconocidas, y los créditos que corresponden a cada una.
Artículo 96. Actividades culturales, deportivas, solidarias y de cooperación (artículo modificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 14 de marzo de 2012)
1. Las actividades culturales, deportivas, solidarias y de cooperación objeto de reconocimiento tendrán que ser las mismas para todos los estudiantes de cualquiera de los grados, y deberán tener la misma valoración en créditos.
2. Para que la propuesta goce de la máxima coherencia, las actividades culturales, deportivas, solidarias y de cooperación serán objeto del análisis previo de una comisión de evaluación. Esta comisión de evaluación estará formada por el titular del vicerrectorado responsable de política académica, el titular del vicerrectorado de transferencia social y cultural o cargo análogo, el delegado de la rectora para estudiantes o cargo análogo, el vicegerente responsable de ordenación académica, el cargo responsable del Área de Asuntos Académicos, el jefe de la unidad técnica responsable de servicios de atención a los estudiantes, que actuará como secretario de la comisión, y un representante de los estudiantes escogido para los miembros del Consejo de Estudiantes de la UAB. Esta comisión podrá solicitar en cualquier momento el asesoramiento de los responsables de los servicios y unidades que vehiculan las actividades susceptibles de reconocimiento: el Servicio de Lenguas, la Unidad de Estudiantes y de Cultura, el Servicio de Actividad Física, y la Fundació Autònoma Solidària, o las estructuras organizativas que asuman las funciones que les son propias. Dicha comisión tendrá que canalizar y valorar también las propuestas de los centros adscritos, antes de su aprobación por la Comisión de Estudios de Grado.
3. Las actividades objeto de reconocimiento propuestas por los centros propios de la UAB tendrán que estar organizadas y avaladas por las unidades técnicas, anteriormente mencionadas, de la UAB.
4. Las actividades objeto de reconocimiento propuestas y organizadas por centros adscritos e instituciones externas a la UAB también tendrán que ser avaladas y vehiculadas por estas unidades técnicas de referencia.
5. Para otorgar su aval, las unidades técnicas de referencia establecerán la metodología de valoración del aprendizaje de los estudiantes en el servicio a la comunidad, los sistemas de tutorización de los estudiantes y los mecanismos para certificar la asistencia y el aprovechamiento de la participación en las actividades.
6. La oferta de actividades reconocidas se incluirá en la programación anual de la UAB y se publicará antes del inicio de cada curso académico. En la información que se publique se indicará necesariamente el título de la actividad, las horas de duración y los créditos que se reconocerán. Excepcionalmente, se podrán reconocer actividades durante el curso académico por razones de urgencia o necesidad, siempre que así lo considere la comisión delegada del Consejo de Gobierno para estudios de grado.
7. Podrán ser objeto de reconocimiento los siguientes tipos de actividades:
a) actividades culturales, como por ejemplo, pertenecer al coro, orquesta u otros grupos estables de música, danza o teatro de la UAB; la participación activa en talleres de creación artística y cultural en general;
b) actividades deportivas: la participación en competiciones deportivas individuales o en equipo en representación de la UAB y, en general, las prácticas de actividad física que fomenten hábitos de vida saludable y que comporten una reversión en la UAB;
c) actividades de solidaridad y cooperación: la participación activa en programas de voluntariado, de cooperación, sociales o de salud;
d) actividades de fomento de la participación universitaria tanto institucional como de servicio a la comunidad: programas de asesores de estudiantes en sus diversas formulaciones, de formación de representantes, sobre la participación en el campus.
Artículo 97. Reconocimiento académico por la participación en actividades de representación estudiantil (artículo modificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 14 de marzo de 2012 y de 10 de mayo de 2016)
1. Las actividades objeto de reconocimiento académico por la participación en actividades de representación estudiantil se estructurarán en tres tipos, con un valor de uno o dos créditos cada una, de la manera siguiente:
a) El primer tipo de actividad consiste en la asistencia y aprovechamiento en cursos de formación sobre la participación de los estudiantes en diversos organismos universitarios (órganos de gobierno UAB, realidad universitaria en Cataluña, introducción de la AQU Catalunya, sistemas de garantía de calidad, etc.). Podrán asistir a estos cursos de formación, preferentemente, el estudiantado de primero o segundo curso que por primera vez ocupe un cargo de representación, para favorecer que el conocimiento adquirido revierta en la misma Universidad. Se podrán admitir estudiantes de cursos superiores que ya sean representantes de estudiantes en órganos de gobierno. Se podrá asistir a los cursos de formación antes de la actividad representativa o de forma simultánea.
b) El segundo tipo de actividad consiste en ejercer durante un curso académico un cargo de representación estudiantil.
c) El tercer tipo de actividad consiste en ejercer un cargo de representación estudiantil durante un segundo año académico. Este tipo de actividad no se podrá llevar a cabo durante el mismo curso en el que se obtienen los créditos del segundo tipo.
2. Los estudiantes tendrán que asistir al menos a un 80 % de las sesiones del órgano de representación del que sean miembros, para que estas actividades puedan ser objeto de reconocimiento.
3. Los centros docentes establecerán la metodología para valorar el aprovechamiento del ejercicio de los cargos de representación, tutorizarán al estudiantado participante y certificarán la asistencia y el aprovechamiento de la participación.
4. Una vez finalizado el curso académico, los centros docentes comunicarán a la persona representante institucional con competencias sobre asuntos de estudiantes la lista de alumnos que hayan demostrado el aprovechamiento de las actividades de representación.
Artículo 98. Criterios generales de aplicación (artículo modificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 14 de marzo de 2012)
1. Las actividades que pueden ser objeto de reconocimiento académico en créditos tendrán que desarrollarse simultáneamente en las enseñanzas de grado en las que se quieran incorporar.
2. Se podrán reconocer hasta seis créditos en concepto de asignaturas optativas. Una vez incorporados los seis créditos reconocidos en el expediente académico del estudiante, no se podrán reconocer más actividades de esta tipología.
3. Para reconocer las actividades a que se refiere este capítulo, se establece que un crédito se obtendrá con 25 horas de dedicación a la actividad.
Artículo 99. Fases del procedimiento (artículo modificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 14 de marzo de 2012)
1. La actividad objeto de reconocimiento se tendrá que haber inscrito en la unidad que la organiza y en las condiciones que se establezcan.
2. La evaluación de cada actividad requerirá que el estudiante haya cumplido el porcentaje de asistencia establecido y la presentación de una memoria. La persona responsable de la organización de la actividad evaluará la actividad realizada y otorgará la calificación de apto/a o no apto/a al estudiante.
3. El estudiante podrá solicitar el reconocimiento académico en su centro docente, siguiendo el procedimiento que se establece en el anexo VIII de este texto normativo. El decanato o la dirección de centro resolverán esta solicitud.
4. Una vez aceptado el reconocimiento académico, los créditos reconocidos se incorporarán en el expediente académico después de abonar el precio que se determine.
5. La comisión del Consejo de Gobierno con competencias sobre ordenación académica se responsabilizará de cualquier aspecto relativo al procedimiento.
Capítulo IV. De la adaptación de estudios por extinción de los estudios regulados según ordenamientos educativos anteriores
Artículo 100. Adaptación de estudios por extinción de los estudios anteriores
1. El proceso de implantación de las nuevas titulaciones ha de prever la adaptación a las nuevas enseñanzas de las enseñanzas reguladas de conformidad con ordenamientos educativos anteriores al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio.
2. Este proceso de adaptación se aplicará tanto a los estudios oficiales como a los estudios propios en proceso de extinción.
3. De forma excepcional, los créditos procedentes de títulos propios podrán ser objeto de reconocimiento en un porcentaje superior al 15 % del total de créditos que constituyen el plan de estudios siempre que el correspondiente título propio haya sido extinguido y sustituido por uno oficial.
Artículo 101. El proceso de extinción
1. En los estudios en proceso de extinción que tienen que ser sustituidos por nuevas enseñanzas será necesario establecer protocolos sobre:
a) las enseñanzas en extinción;
b) el calendario de extinción de las enseñanzas, que podrá ser simultáneo, para uno o diversos cursos, o progresivo, de acuerdo con la temporalidad prevista en el plan de estudios correspondiente;
c) las correspondencias entre los estudios, que se recogerán en tablas de adaptación; para elaborar dichas tablas se podrán utilizar diferentes criterios de agrupación: por asignaturas, por bloques de asignaturas, por materias, por tipologías de asignaturas, por cursos o por ciclos;
d) los procedimientos que permitan al estudiantado superar las enseñanzas una vez se haya iniciado la extinción y hasta su extinción definitiva.
2. En los estudios anteriores en proceso de extinción y que no sean sustituidos por nuevas enseñanzas, será necesario establecer los procedimientos que permitan finalizar estas enseñanzas una vez se haya iniciado la extinción.
3. Las enseñanzas estructuradas de conformidad con ordenamientos educativos anteriores quedarán definitivamente extinguidas el 30 de septiembre de 2015. No obstante, sin perjuicio de las normas de permanencia que sean de aplicación, se garantizará la organización de, al menos, cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes a la fecha de extinción.
4. A los estudiantes que hayan iniciado estudios oficiales de conformidad con ordenaciones anteriores se les aplicarán las disposiciones reguladoras por las que habían iniciado sus estudios.
Artículo 102. Solicitud y procedimiento de resolución del cambio de estudios
1. El estudiantado deberá solicitar el cambio de estudios al decanato o dirección del centro, en los plazos establecidos en el calendario académico-administrativo. La solicitud tendrá que ir acompañada de la documentación que se relaciona en el anexo VIII de este texto normativo.
2. El decanato o la dirección de centro serán responsables de resolver las solicitudes.
3. El procedimiento para la resolución de las solicitudes de reconocimiento de créditos se especifica en el anexo VIII de este texto normativo.
4. La comisión delegada del Consejo de Gobierno con competencias sobre ordenación académica será responsable de cualquier aspecto relativo al procedimiento.
Artículo 103. Criterios para la resolución de las solicitudes de cambio de estudios
1. Solo se podrán adaptar a los nuevos estudios las asignaturas o módulos superados en los estudios anteriores.
2. Las solicitudes de cambio de estudios se resolverán de acuerdo con lo que establecen las tablas de adaptación recogidas en la memoria del plan de estudios correspondiente.
3. Las actividades de formación no reglada que figuren en el expediente como reconocimiento de créditos de libre elección no se reconocerán en las nuevas enseñanzas, con excepción de:
a) la formación en terceras lenguas, siempre que las actividades hayan sido reconocidas por seis o más créditos de libre elección;
b) las actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, hasta un máximo de seis créditos.
Estas actividades no se reconocerán de oficio sino a petición de la persona interesada, una vez se haya resuelto su solicitud de cambio de estudios.
4. Los créditos superados en el plan de estudios anterior que no se reconozcan se transferirán al nuevo expediente para incorporarlos en el suplemento europeo al título.
5. Las asignaturas o módulos objeto de reconocimiento figurarán en el nuevo expediente académico con la calificación obtenida en los estudios anteriores. En caso de que dos o más asignaturas o módulos de los estudios antiguos hayan sido reconocidos por una o más asignaturas o módulos de los nuevos estudios, se aplicarán los criterios recogidos en el anexo IX de este texto normativo.
6. En ningún caso se reconocerá el trabajo de fin de estudios.
7. Para todo lo que no esté previsto en este título, el decanato o la dirección del centro tendrá que establecer los circuitos y los criterios de resolución de las solicitudes.
Artículo 104. Efectos del cambio de estudios
La solicitud de cambio de estudios no tendrá efectos económicos.
Capítulo V. Del reconocimiento de estudios finalizados según ordenamientos anteriores o de la retitulación
Artículo 105. Estudios objeto de reconocimiento
1. A las personas con posesión de un título oficial de diplomado/a, ingeniero/a técnico/a o maestro/a y que acceden posteriormente a los estudios de grado por los que han sido sustituidos estos estudios, se les podrán reconocer los contenidos adquiridos en las enseñanzas oficiales finalizadas según ordenamientos anteriores.
2. Los créditos reconocidos computarán en las nuevas enseñanzas a efectos de la obtención del título de grado.
Artículo 106. Solicitud y procedimiento de resolución de las solicitudes de reconocimiento
1. El estudiantado tendrá que solicitar el reconocimiento de créditos al decanato o dirección del centro en los plazos establecidos en el calendario académico-administrativo. La solicitud tendrá que ir acompañada de la documentación que se relaciona en el anexo VIII de este texto normativo.
2. El decanato o la dirección de centro serán responsables de resolver las solicitudes.
3. El procedimiento para la resolución de las solicitudes de reconocimiento de créditos se especifica en el anexo VIII de este texto normativo.
4. La comisión delegada del Consejo de Gobierno con competencias sobre ordenación académica será responsable de cualquier aspecto relativo al procedimiento.
Artículo 107. Criterios para la resolución de las solicitudes de reconocimiento
1. Las solicitudes de reconocimiento se resolverán de acuerdo con lo que establecen las tablas de adaptación recogidas en la memoria del plan de estudios correspondiente.
2. Los créditos de los estudios anteriores que no tengan equivalencia con ninguna asignatura del grado se podrán incorporar en el nuevo expediente académico como reconocimiento de créditos de la titulación (nombre de la titulación previa).
3. Las asignaturas o módulos objeto de reconocimiento figurarán en el nuevo expediente académico con la calificación obtenida en los estudios anteriores. En caso de que dos o más asignaturas o módulos de los estudios antiguos hayan sido reconocidos por una o más asignaturas o módulos de los nuevos estudios, se aplicarán los criterios recogidos en el anexo IX de este texto normativo.
4. En ningún caso se reconocerá el trabajo de fin de estudios.
5. Para todo lo que no esté previsto en este título, el decanato o la dirección del centro tendrán que establecer los circuitos y los criterios de resolución de las solicitudes.
Artículo 108. El programa formativo
1. Cada centro establecerá el programa formativo que deberán seguir las personas tituladas para conseguir el perfil asociado a las nuevas enseñanzas de grado, que podrá variar en función de la correspondencia que haya entre los estudios anteriores y los nuevos.
2. El número de créditos que será necesario superar en el marco de las nuevas enseñanzas será de, aproximadamente, 60. Dentro de estos 60 créditos se podrá computar la actividad profesional previa que haya sido reconocida como prácticas de la titulación.
Artículo 109. Las profesiones reguladas
Los criterios para el reconocimiento de los estudios con regulaciones específicas se deberán adaptar a las directrices específicas que se puedan aprobar en el nivel correspondiente.
Disposición final ¿ Entrada en vigor
Este texto normativo entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo de Gobierno.
ANEXOS
Anexo VIII: Procedimientos y circuitos para la transferencia y reconocimiento de créditos
1. Documentación requerida
1. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación siguiente:
a) certificación académica personal, suplemento europeo al título o fotocopia compulsada del expediente académico donde figure la formación adquirida, el año académico y las calificaciones;
b) recibidos del pago de los precios públicos correspondientes, si procede;
c) guía docente del módulo o asignatura, donde figuren las competencias, los conocimientos asociados y el número de créditos o de horas o semanas por semestre o año, con el sello del centro de origen correspondiente;
d) plan de estudios o cuadro de asignaturas o módulos exigidos para adquirir las enseñanzas previas, expedido por el centro de origen, con el sello correspondiente;
e) cualquier otra documentación que el centro considere adecuada para tramitar la solicitud.
El procedimiento administrativo correspondiente establece la documentación que hay que aportar en cada caso.
2. Si las enseñanzas previas se han obtenido en una universidad de fuera del Estado español, se deberá presentar, adicionalmente, la documentación siguiente:
a) información sobre el sistema de calificaciones de la universidad de origen;
b) si procede, la traducción correspondiente efectuada por un traductor jurado.
Todos los documentos deberán ser oficiales, expedidos por las autoridades competentes, y deberán estar convenientemente legalizados por vía diplomática, según las disposiciones establecidas por los órganos competentes, excepto la documentación proveniente de países miembros de la Unión Europea.
2. Procedimiento de resolución de las solicitudes
1. Las solicitudes serán revisadas por la Gestión Académica del centro correspondiente, que comprobará que la documentación presentada sea correcta.
2. La persona responsable del centro en esta materia emitirá una propuesta de resolución. Antes de emitir la propuesta, se podrá abrir el trámite de audiencia, en el que se podrán aportar nuevos documentos, nuevos elementos de juicio o hacer las alegaciones que convengan.
3. El decanato o la dirección del centro resolverá la solicitud.
4. La Gestión Académica del centro notificará la resolución a la persona interesada por cualquier medio que le permita tener constancia de la recepción.
3. Procedimiento de revisión de la resolución
1. Contra la resolución del decanato o de la dirección del centro, la persona interesada podrá interponer un recurso de alzada ante el rector o la rectora en el plazo de un mes a contar a partir de la fecha de la notificación.
2. Contra la resolución del rector o del decanato o de la dirección del centro, si no se ha interpuesto ningún recurso de alzada en el plazo establecido, la persona interesada podrá interponer un recurso extraordinario de revisión, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) que se pueda comprobar, con la documentación que consta en el expediente, que en la resolución se incurrió en un error de hecho;
b) que aparezcan documentos nuevos, aunque sean posteriores a la resolución, que evidencien que se incurrió en un error;
c) que los documentos aportados por la persona interesada sean declarados falsos por sentencia judicial firme;
d) que por sentencia judicial firme se declare que la resolución fue dictada como consecuencia de prevaricación, soborno, violencia, maquinación fraudulenta u otras conductas punibles.
El plazo para poder interponer un recurso extraordinario de revisión en el caso del apartado a del párrafo anterior es de cuatro años, a contar a partir de la fecha de la notificación de la resolución.
El plazo para interponer un recurso extraordinario de revisión en el caso de los apartados b, c y d del párrafo anterior es de tres meses a contar a partir del conocimiento de los documentos o del día en que la sentencia judicial se convierte en firme.
4. Rectificación de la resolución
1. Solo el decanato o la dirección podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales que se detecten en sus acuerdos.
2. El decanato o la dirección del centro solo podrá modificar su resolución si supone una mejora para la persona interesada respecto de la situación anterior.
3. La rectificación se documentará añadiendo una diligencia al expediente correspondiente, que tendrá que firmar el decanato o los directores del centro.
4. Dicha modificación se documentará a través de una nueva resolución que contenga los aspectos que hay que modificar y la motivación por la que se lleva a cabo.
Anexo IX: Cálculo de la calificación para el reconocimiento de créditos
1. La calificación de las asignaturas y de los módulos reconocidos será la media ponderada de la totalidad de los créditos reconocidos, y se calculará aplicando la formula siguiente:
CR = ∑ (P x Nm)/Nt
CR: nota media de los créditos reconocidos
P: puntuación de cada materia reconocida
Nm: número de créditos que integran la materia reconocida
Nt: número de créditos reconocidos en total
2. Cuando se trate de estudios de ámbitos afines, cada asignatura o módulo reconocido figurará en el nuevo expediente académico con la calificación obtenida en origen. En caso de que dos o más asignaturas o módulos de los estudios anteriores sean reconocidos por una o más asignaturas o módulos de los estudios nuevos, se aplicará la calificación que resulte de calcular la media ponderada de todas las asignaturas origen que se han tenido en cuenta en la relación origen-destino.
3. Cuando las calificaciones originales no estén expresadas en la escala del 0 al 10, se seguirán los criterios establecidos a continuación:
a) Calificaciones cualitativas: cuando en el expediente académico tan solo se haga referencia a las calificaciones cualitativas, estas se transformarán en calificaciones numéricas, teniendo en cuenta la tabla de equivalencias siguiente:
Aprobado: 6,0
Notable: 8,0
Excelente: 9,5
Matrícula de honor: 10,0
b) Calificaciones de sistemas educativos extranjeros: las calificaciones que figuren en el expediente académico previo que se hayan obtenido en sistemas educativos extranjeros deberán ser adaptadas de acuerdo con la tabla de equivalencias de calificaciones extranjeras correspondiente, aprobada por la comisión delegada del Consejo de Gobierno con competencias sobre ordenación académica de los estudios de grado. En caso de que no haya tabla de equivalencias aprobada por un país o por una titulación, se deberán aplicar los criterios siguientes:
- Si hay convenio de colaboración con una universidad del país de la universidad afectada, se aplicará la calificación que determine el coordinador/a de intercambio.
- Si no hay convenio de colaboración, la comisión del Consejo de Gobierno con competencias sobre ordenación académica de los estudios de grado resolverá las equivalencias que correspondan.
Anexo X: Instituciones y certificaciones reconocidas
1. Las instituciones referidas en el artículo 91.2 b son las siguientes:
a) servicios o centros de lenguas de las universidades públicas y de las universidades privadas del sistema universitario catalán;
b) escuelas oficiales de idiomas;
c) institutos dependientes de organismos oficiales (British Council, Institut Français, Alliance Française, Goethe Institut, Istituto Italiano di Cultura, Instituo Camões, Instituto Confucio, etc.);
2. La escala de niveles del Marco común europeo de referencia (MCER) es la siguiente:
http://www20.gencat.cat/docs/Llengcat/Documents/Publicacions/Marc%20europeu%20comu%20de%20referencia%20per%20a%20les%20llengues/Arxius/marc_cap3.pdf
3. La correspondencia entre los niveles comunes de referencia para las lenguas del Consejo de Europa y los certificados de idiomas reconocidos a efectos de la convocatoria de ayudas a la movilidad internacional del estudiantado con reconocimiento académico de las universidades o de los centros de estudios superiores de enseñanzas artísticas de Cataluña es la que se publica anualmente por parte de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación (disposición redactada según el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de julio de 2011).
4. Prueba de nivel para determinar el nivel de lengua inglesa de los nuevos estudiantes de la UAB (disposición redactada según el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de julio de 2011).
De acuerdo con lo que dispone el artículo 92 del texto refundido de la normativa académica de la Universitat Autònoma de Barcelona aplicable a los estudios universitarios regulados de conformidad con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre (aprobado por el Consejo de Gobierno en fecha 2 de marzo de 2011), con respecto a la regulación de la matrícula y del reconocimiento de créditos:
- El Servicio de Lenguas de la UAB actualmente organiza los cursos de inglés en seis niveles, que se pueden consultar en la web del Servicio de Lenguas: www.uab.cat/serveillengues
- Estos niveles tienen una correspondencia con los niveles oficiales definidos en el Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprender, enseñar, evaluar, elaborado por el Consejo de Europa (MCER). La correspondencia entre los niveles del Servicio de Lenguas y los del MCER está bien definida y se puede consultar también en la web del Servicio de Lenguas.
El Servicio de Lenguas presentará las modificaciones de este anexo a la Comisión de Política Lingüística, que dará el visto bueno. Posteriormente, se garantizará la difusión oportuna de dichas modificaciones.