4.4.1. NORMATIVA DE TRANSFERENCIA Y DE RECONOCIMIENTO DE
CRÉDITOS APROBADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL 26 DE ENERO
DE 2011
Índice
Preámbulo
Capítulo I. Disposiciones generales
Capítulo II. De la transferencia de créditos
Capítulo III. Del reconocimiento de
créditos
- Sección 1ª. Del reconocimiento de créditos
obtenidos en enseñanzas universitarias oficiales
- Sección 2ª. Del reconocimiento de créditos
cursados en otras enseñanzas superiores oficiales, en
enseñanzas universitarias conducentes a la
obtención de otros títulos, y de la experiencia
laboral y profesional acreditada
- Sección 3ª. Del reconocimiento de créditos
en los estudios de grado cursados en actividades no programadas
en el plan de estudios
- Subsección 1ª. Del reconocimiento en los estudios
de grado por la formación en terceras lenguas
- Subsección 2ª. Del reconocimiento en los estudios
de grado por actividades universitarias culturales, deportivas,
de solidaridad y de cooperación
Capítulo IV. De la adaptación de estudios por
extinción de los estudios legislados según
ordenamientos educativos anteriores
Capítulo V. Del reconocimiento de estudios
finalizados según ordenamientos anteriores o de la
retitulación
Disposición final. Entrada en vigor
Anexos
Preámbulo
Con la entrada en vigor del Real Decreto 1393/2007, de 29 de
octubre, que establece la ordenación de las
enseñanzas universitarias de conformidad con el espacio
europeo de educación superior, se establecieron los
mecanismos para poder iniciar la transformación de los
estudios universitarios españoles en el proceso de
convergencia con el espacio europeo de educación superior.
En este contexto, uno de los ejes fundamentales en que se
vertebra la reforma del sistema universitario es el reconocimiento
y la transferencia de créditos, herramientas que posibilitan
la movilidad de estudiantes tanto dentro como fuera del Estado. Por
este motivo, el mencionado real decreto instaba a las universidades
a elaborar y hacer pública su normativa sobre el sistema de
reconocimiento y transferencia de créditos, bajo los
criterios generales que se establecían.
La Comisión de Asuntos Académicos, delegada del
Consejo de Gobierno de la UAB, aprobó el 15 de julio de 2008
la Normativa de reconocimiento y de transferencia de
créditos de la UAB, que regula el reconocimiento y la
transferencia de créditos en nuestra Universidad. Esta
normativa también regula otros aspectos relacionados con la
movilidad, como los procedimientos de reconocimiento y de
adaptación entre los estudios de primer y/o segundo ciclo
organizados de acuerdo con ordenamientos anteriores y los nuevos
estudios de grado que los sustituyen, el reconocimiento
académico por haber cursado determinados ciclos formativos
de grado superior (CFGS) o el reconocimiento de la formación
alcanzada en estancias en otras universidades (formación en
el marco de la movilidad).
Desde el momento en que se aprobó, el texto normativo
ha sido modificado en dos ocasiones: la primera, el 28 de julio de
2009, cuando se redefinieron los criterios de adaptación a
los grados de los expedientes académicos estructurados
según anteriores ordenamientos jurídicos; y la
segunda, el 30 de septiembre de 2010, cuando se incorporó un
nuevo capítulo para regular el reconocimiento
académico de actividades universitarias culturales,
deportivas, de solidaridad y de cooperación en los estudios
de grado.
Después de dos cursos académicos de
implantación de esta normativa, la experiencia acumulada en
la aplicación de los criterios y de los procedimientos que
se regulan y la publicación del Real Decreto 861/2010, de 2
de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29
de octubre, ponen de manifiesto la necesidad de revisar el texto en
profundidad.
En este sentido, el presente texto normativo tiene como
objetivos principales: a) introducir los ajustes necesarios con el
fin de garantizar eficacia y fluidez en los criterios y los
procedimientos establecidos por la anterior Normativa de
reconocimiento y transferencia de créditos; b) incorporar la
posibilidad del reconocimiento académico por la
formación en terceras lenguas en los estudios de grado; y c)
actualizar y adaptar el texto de acuerdo con la normativa vigente,
con el fin de garantizar el cumplimiento de los cambios normativos
introducidos por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el
que se modifica el Real Decreto 1391/2007, de 29 de octubre.
La adecuación de la presente normativa al actual marco
legal se ha llevado a cabo mediante la introducción de los
siguientes aspectos: a) el reconocimiento de créditos
obtenidos en enseñanzas universitarias conducentes a la
obtención de otros títulos no oficiales; b) el
reconocimiento de la experiencia laboral y profesional relacionada
con las competencias inherentes al título; c) la
imposibilidad de reconocer los créditos correspondientes a
los trabajos de fin de grado y máster; y d) la posibilidad
de reconocer los créditos procedentes de títulos
propios que hayan sido objeto de extinción y
sustitución por un título oficial.
Por todo eso, hay que modificar la Normativa de
reconocimiento y de transferencia de créditos, aprobada por
la Comisión de Asuntos Académicos de la UAB el 15 de
julio de 2008 y modificada el 28 de julio de 2009 y el 30 de
septiembre de 2010, en las termas siguientes:
Artículo único. Modificación de la
Normativa de transferencia y de reconocimiento de créditos,
aprobada por la Comisión de Asuntos Académicos de la
UAB el 15 de julio de 2008 y modificada el 28 de julio de 2009 y el
30 de septiembre de 2010.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
de la normativa
1. Este texto normativo tiene por objeto regular la
transferencia y el reconocimiento de créditos que se
imparten en la UAB para la obtención de títulos
oficiales de grado o máster, estructurados de acuerdo con el
Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece
la ordenación de las enseñanzas universitarias
oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio.
2. Las normas contenidas en esta normativa se aplican a los
créditos obtenidos previamente en el marco de unas
enseñanzas universitarias oficiales, de unas
enseñanzas universitarias propias, de otras
enseñanzas superiores, o en determinadas actividades no
programadas en los planes de estudios.
3. Las enseñanzas superadas en instituciones que no
pertenecen al espacio europeo de educación superior
requieren que la Universidad verifique que se acredita un nivel de
formación equivalente a los correspondientes estudios
universitarios españoles.
Artículo 2. Efectos académicos
Todos los créditos obtenidos por el estudiante en
enseñanzas oficiales en cualquier universidad –los
transferidos, los reconocidos, los adaptados o los matriculados y
superados en los estudios para la obtención del
título correspondiente– se incluyen en el expediente
académico y quedan reflejados en el Suplemento Europeo del
Título.
Artículo 3. Efectos económicos
El reconocimiento, la transferencia y la adaptación de
créditos objeto de esta normativa comportan los efectos
económicos que fija anualmente el decreto de precios de los
servicios académicos de las universidades públicas de
Cataluña.
Capítulo II
De la transferencia de créditos
Artículo 4. Concepto
1. La transferencia de créditos es la
incorporación en el expediente académico en curso del
alumno de los créditos obtenidos en enseñanzas
universitarias oficiales cursadas con anterioridad y que no hayan
conducido a la obtención de un título oficial.
2. Los créditos objeto de transferencia no tienen
ningún efecto en el cómputo de créditos para
la obtención del título y quedan reflejados
únicamente a efectos informativos.
Artículo 5. Créditos objeto de transferencia
1. Son objeto de transferencia al expediente académico
de las enseñanzas oficiales en curso la totalidad de
créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas
con anterioridad que no hayan conducido a la obtención de un
título oficial del mismo nivel.
2. La transferencia de créditos no se puede llevar a
cabo si el expediente académico anterior está
abierto.
Artículo 6. Solicitud
1. La estudiante tiene que solicitar la transferencia de
créditos, en los plazos establecidos en el calendario
académico administrativo, al decanato o a la
dirección del centro, acompañada de la
documentación que se relaciona en el anexo I de esta
normativa.
2. El decanato o la dirección de centro es el
órgano responsable de resolver las solicitudes.
3. En el caso de estudiantes de otra universidad del
territorio español, además de la documentación
anterior, la solicitud tiene que ir acompañada del
justificante de traslado de la universidad de origen, a fin de que
esta institución envíe la correspondiente
certificación académica oficial.
Artículo 7. Procedimiento
1. El procedimiento para la resolución de las
solicitudes de transferencia de créditos se especifica en el
anexo I de esta normativa.
2. En el caso de universidades del territorio español,
la información incorporada en el nuevo expediente tiene que
ser contrastada con los datos del certificado académico
oficial.
3. La comisión delegada del Consejo de Gobierno con
competencias sobre ordenación académica es
responsable de cualquier aspecto relativo al procedimiento.
Capítulo III
Del reconocimiento de créditos
Artículo 8. Concepto
Se entiende por reconocimiento, a efectos del cómputo
de créditos para la obtención de un título
oficial, la aceptación por parte de la UAB de los
créditos obtenidos en enseñanzas universitarias
oficiales superadas con anterioridad, en otras enseñanzas
superiores oficiales, en enseñanzas universitarias
conducentes a la obtención de otros títulos, y en
actividades universitarias no programadas en el plan de estudios en
curso. También se podrán reconocer créditos
mediante la experiencia laboral y profesional acreditada.
Artículo 9. Solicitud de reconocimiento
1. El estudiante tiene que solicitar el reconocimiento de
créditos, en los plazos establecidos en el calendario
académico administrativo, al decanato o a la
dirección del centro, acompañada de la
documentación que se relaciona en el anexo I de esta
normativa.
2. El decanato o la dirección de centro es el
órgano responsable de resolver las solicitudes.
3. La solicitud de reconocimiento incluye toda la
formación previa superada por la persona interesada.
4. Se pueden presentar con posterioridad nuevas solicitudes
de reconocimiento de créditos siempre que se justifique la
superación de nuevos contenidos formativos no aportados en
solicitudes anteriores.
5. Para tramitar una solicitud de reconocimiento es necesario
que la persona interesada haya sido admitida en un centro y en la
titulación determinada, excepto en el supuesto de acceso a
la universidad por cambio de estudios.
Artículo 10. Resolución y procedimiento
1. Tanto la propuesta como la resolución de
reconocimiento tienen que especificar los módulos o
asignaturas considerados
reconocidos, de los que el estudiante queda eximido de
cursar.
2. El procedimiento para la resolución de las
solicitudes de reconocimiento de créditos se especifica en
el anexo I de esta normativa.
3. La comisión delegada del Consejo de Gobierno con
competencias sobre ordenación académica es
responsable de cualquier aspecto relativo al procedimiento.
Sección 1ª. Del reconocimiento de créditos
obtenidos en enseñanzas universitarias oficiales
Artículo 11. Créditos objeto de reconocimiento
1. Son objeto de reconocimiento los créditos obtenidos
en enseñanzas universitarias oficiales cursadas con
anterioridad.
2. También es objeto de reconocimiento, hasta un
máximo de 30 créditos, la formación alcanzada
durante la estancia en otra universidad que no tenga
correspondencia con los contenidos y las competencias del plan de
estudios en curso (formación en el marco de la movilidad).
Los créditos reconocidos computan en el expediente como
créditos optativos de la titulación.
Artículo 12. Efectos académicos
Los créditos reconocidos se incorporan en el
expediente con la calificación obtenida originalmente, y se
tienen en cuenta en el cálculo de la baremación del
nuevo expediente académico.
Artículo 13. Criterios para la resolución de las
solicitudes de reconocimiento
1. La formación previa alcanzada en la universidad de
origen es reconocida teniendo en cuenta la adecuación entre
las competencias y los conocimientos asociados al conjunto de los
créditos superados y los previstos en el plan de estudios de
las nuevas enseñanzas.
2. El estudio del expediente previo del alumno se hace de
manera global y se resuelve teniendo en cuenta que el
reconocimiento de créditos sólo se puede aplicar a
asignaturas o módulos completos, definidos como tales en el
plan de estudios correspondiente.
3. El reconocimiento se realiza a partir de las asignaturas o
los módulos cursados originalmente y no de las asignaturas o
los módulos convalidados, adaptados o reconocidos
previamente, y se conserva la calificación obtenida en los
estudios anteriores.
4. No se reconoce en ningún caso el trabajo de fin de
estudios.
5. El reconocimiento de créditos en las
enseñanzas universitarias oficiales de máster se
ajusta a las normas y a los procedimientos previstos para las
enseñanzas oficiales de grado, con excepción de los
criterios para el reconocimiento de la formación
básica de los estudios de grado que se detallan a
continuación.
Artículo 14. Criterios para el reconocimiento de la
formación básica de los estudios de grado
1. Además de lo que se establece en el artículo
anterior, el reconocimiento de créditos referentes a la
formación básica de las enseñanzas de grado
tiene que respetar los criterios que se detallan a
continuación.
2. Son objeto de reconocimiento los créditos superados
en aquellas materias de formación básica
pertenecientes a la rama de conocimiento de las enseñanzas a
las que se ha accedido.
3. Cuando las enseñanzas a las que se ha accedido
pertenecen a la misma rama de conocimiento de los estudios previos,
se reconocen al menos 36 créditos correspondientes a
materias de formación básica de la rama mencionada.
4. Cuando la formación básica superada en los
estudios de origen no esté en concordancia con las
competencias y los conocimientos asociados a las materias de las
nuevas enseñanzas, el centro puede considerar reconocer
otros créditos de la titulación.
Artículo 15. Calificación de las asignaturas y de
los módulos reconocidos
La calificación de las asignaturas y de los
módulos reconocidos se hará de acuerdo con el
procedimiento establecido en el anexo II.
Artículo 16. Renuncia de las solicitudes de
reconocimiento
El estudiante puede renunciar a una parte o a la totalidad
del reconocimiento de créditos en caso de que prefiera
cursar las asignaturas o los módulos correspondientes. Una
vez llevado a cabo el pago de los créditos reconocidos no se
puede renunciar al reconocimiento en ningún caso.
Sección 2ª. Del reconocimiento de
créditos cursados en otras enseñanzas superiores
oficiales, en enseñanzas universitarias conducentes a la
obtención de otros títulos, y de la experiencia
laboral y profesional acreditada
Artículo 17. Créditos objeto de reconocimiento
obtenidos en enseñanzas no oficiales y experiencia laboral y
profesional
1. Pueden ser objeto de reconocimiento académico los
créditos obtenidos en enseñanzas universitarias
conducentes a la obtención de otros títulos no
oficiales, así como los obtenidos en enseñanzas
universitarias conducentes a la obtención de otros
títulos a los que se refiere el artículo 34.1 de la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.
2. También puede ser objeto de reconocimiento la
experiencia laboral y profesional acreditada, siempre que
esté relacionada con las competencias inherentes al
título.
La actividad profesional se puede reconocer siempre que se
cumplan los requisitos siguientes:
i) Informe favorable del tutor.
ii) Valoración de la acreditación de la empresa
que describa las tareas llevadas a cabo, certificación de
vida laboral de la persona interesada y memoria justificativa en la
que se expongan las competencias alcanzadas mediante la actividad
laboral.
iii) Prueba de evaluación adicional cuando lo solicite
el tutor.
Los créditos reconocidos en concepto de experiencia
laboral computan en el nuevo expediente como prácticas de la
titulación.
3. El número de créditos que se pueden
reconocer por las actividades recogidas en este artículo no
puede ser superior, en su conjunto, al 15 % del total de
créditos del plan de estudios.
Artículo 18. Efectos académicos
1. Los créditos reconocidos se incorporan en el
expediente del estudiante con la calificación de
«apto/a», y especificando que han sido
reconocidos.
2. Los créditos reconocidos no se tienen en cuenta a
efectos del cómputo de la media del expediente
académico del estudiante.
Sección 3ª. Del reconocimiento de créditos
en los estudios de grado cursados en actividades no programadas
en el plan de estudios
Artículo 19. Créditos objeto de reconocimiento
obtenidos en estudios de grado por actividades no programadas en el
plan de estudios
1. Son objeto de reconocimiento académico los
créditos obtenidos por participar en las actividades no
programadas en el marco del plan de estudios y que se recogen a
continuación:
a) La
formación en terceras
lenguas, hasta un máximo de 12 créditos, en los
términos que se regulan en la subsección 1ª de
este capítulo.
b) Las actividades universitarias culturales, deportivas, de
representación estudiantil, solidarias y de
cooperación, hasta un máximo de 6 créditos, en
los términos que se regulan en la subsección 2ª
de este capítulo.
2. Pueden ser reconocidos, hasta un máximo de 60, los
créditos obtenidos en otras enseñanzas superiores
oficiales, ciclos formativos de grado superior u otras
enseñanzas equivalentes, siempre que la universidad haya
establecido un marco en el que se concreten las condiciones, en
virtud del Acuerdo de la Comisión de Acceso y Asuntos
Estudiantiles del Consejo Interuniversitario de Cataluña, de
16 de octubre de 2008, sobre el procedimiento de
convalidación de créditos entre ciclos formativos de
grado superior y titulaciones universitarias de grado.
Artículo 20. Efectos académicos
1. Los créditos reconocidos se incorporan en el
expediente del estudiante con la calificación de
«apto/a», y especificando que han sido
reconocidos.
2. Los créditos reconocidos no se tienen en cuenta a
efectos del cómputo de la media del expediente
académico del estudiante.
Subsección 1ª.
Del reconocimiento
en los estudios de grado
por la
formación en terceras lenguas
Artículo 21. Modalidades formativas objeto de
reconocimiento por la mejora en el nivel de conocimiento, de
dominio y de uso de terceras lenguas
1. Los estudiantes de la UAB pueden obtener reconocimiento
académico adicional por la superación de asignaturas
impartidas en una tercera lengua, preferentemente en inglés,
incluidas en los planes de estudios de las titulaciones de la UAB,
con excepción de las asignaturas de titulaciones orientadas
a la formación lingüística en estas lenguas
extranjeras.
2. Asimismo los estudiantes pueden obtener reconocimiento
académico por las actividades formativas en una tercera
lengua, siempre que no pertenezcan a titulaciones orientadas a la
formación en esa misma lengua. Las actividades formativas
pueden ser:
a. Cursos de idiomas superados en el Servicio de Lenguas de
la UAB.
b. Cursos de idiomas superados en las instituciones que se
relacionan en el anexo III de esta normativa, siempre que se
acredite la superación de un nivel entero en la escala de
niveles del
Marco Europeo Común de Referencia (MECR).
c. Cursos de idiomas superados en otras instituciones,
siempre que sean validados por el Servicio de Lenguas de la UAB.
d. Superación de las pruebas de dominio de una tercera
lengua organizadas por el Servicio de Lenguas de la UAB.
e. Realización de una estancia en una universidad
extranjera, dentro de un programa de movilidad, para cursar un
mínimo de 30 créditos impartidos en una lengua
extranjera.
3. Esta formación podrá contabilizar hasta 12
créditos en el expediente del estudiante, en concepto de
asignaturas optativas de formación lingüística
en terceras lenguas.
Artículo 22. Definición del nivel de salida
acreditable del inglés
Al inicio de los estudios se determinará el nivel de
salida de la lengua inglesa, de acuerdo con la escala de niveles
establecida por el Servicio de Lenguas de la UAB y su
correspondencia con los niveles del MECR.
Artículo 23. Criterios para el reconocimiento de
créditos por la mejora del nivel de dominio de
inglés
1. Por la superación de asignaturas impartidas en
inglés, se reconocerán 1,5 créditos por cada 6
créditos de esas asignaturas. La comisión delegada
del Consejo de Gobierno con competencias sobre ordenación
académica podrá autorizar el reconocimiento adicional
de otros créditos por agregación de créditos
cursados en inglés.
2. Por la acreditación de estar en posesión de
uno de los niveles de dominio de inglés, de acuerdo con la
escala del Servicio de Lenguas de la UAB y a partir del nivel 3 de
dicha escala. El número de créditos reconocidos
será progresivo y no acumulable, de acuerdo con la siguiente
escala:
a. Por la superación de un nivel equivalente al nivel 3
del SdL: 1,5 créditos.
b. Por la superación de un nivel equivalente al nivel
4 del SdL: 3 créditos.
c. Por la superación de un nivel equivalente al nivel
5 del SdL: 6 créditos
d. Por la superación de un nivel equivalente al nivel
6 del SdL o superior: 9 créditos.
3. El Servicio de Lenguas, mediante sus sistemas de
evaluación, es el responsable de esta acreditación.
4. Los estudiantes que cursen un
minor en formación de lenguas no pueden solicitar el
reconocimiento de créditos por formación en terceras
lenguas.
Artículo 24. Criterios para el reconocimiento de
créditos por la mejora del nivel de dominio de otras lenguas
extranjeras
1. Para el reconocimiento de créditos por actividades
formativas que impliquen una mejora en el dominio de otras lenguas
extranjeras, se aplicarán los mismos criterios que los
definidos para la formación en inglés, siempre que se
trate de la lengua extranjera con la que el estudiante ha accedido
a la universidad mediante las PAU.
2. Por la formación en una lengua extranjera diferente
de aquella con la que el estudiante ha accedido a la universidad
mediante las PAU, se pueden reconocer 3 créditos por cada
nivel superado, de acuerdo con la escala de niveles del Servicio de
Lenguas de la UAB, y a partir del nivel 1 de dicha escala.
Subsección 2ª.
Del reconocimiento en los estudios de grado por actividades
universitarias culturales, deportivas, de solidaridad y de
cooperación
Artículo 25. Actividades objeto de reconocimiento
1. Los estudiantes podrán obtener reconocimiento
académico en créditos por la participación en
actividades universitarias culturales, deportivas, solidarias, de
cooperación y de representación estudiantil.
2. La comisión encargada de los estudios de grado
aprobará anualmente las actividades culturales, deportivas,
de representación estudiantil, solidarias y de
cooperación que lleva a cabo la UAB susceptibles de ser
reconocidas y los créditos que corresponden a cada una.
3. Las actividades objeto de reconocimiento tendrán
que ser las mismas para todos los estudiantes de cualquier grado, y
tendrán que tener la misma valoración en
créditos.
4. Las actividades reconocidas tendrán que ser
organizadas por unidades pertenecientes a la UAB. Las propuestas de
instituciones externas tendrán que ser vehiculadas y
avaladas por la unidad de referencia en la UAB y tendrán que
ser incluidas en su programa anual.
5. La oferta de actividades reconocidas se publicará
antes del inicio de cada curso académico.
Artículo 26. Criterios generales de aplicación
1. Las actividades que pueden ser objeto de reconocimiento
académico en créditos tendrán que
desarrollarse de forma simultánea a las enseñanzas de
grado en las que se quieran incorporar.
2. Se podrán reconocer como optativos hasta 6
créditos de esta tipología de actividades por
estudiante. Una vez incorporados los 6 créditos reconocidos
en el expediente académico del estudiante, no se
podrán reconocer más actividades de esta
tipología.
3. Para reconocer las actividades a que se refiere este
capítulo, se establece que un crédito se
obtendrá con 25 horas de dedicación a la actividad.
Artículo 27. Reconocimiento académico por la
participación en actividades de representación
estudiantil
1. Las actividades objeto de reconocimiento académico
por la participación en actividades de representación
estudiantil se estructurarán en tres tipos, con un valor de
2 créditos cada uno, de la manera siguiente:
2. El primer tipo de actividad consiste en la
asistencia
y el aprovechamiento a cursos
de formación sobre promoción de la
participación de los estudiantes en el aseguramiento de la
calidad (órganos de gobierno UAB, realidad universitaria en
Cataluña, introducción AQU Cataluña, sistemas
de garantía de calidad, etc.). Podrán asistir a esos
cursos de formación los estudiantes de primer o segundo
curso, preferentemente, que por primera vez ocupan un cargo de
representación, con el fin de favorecer que el conocimiento
adquirido revierta en la misma Universidad. También se
podrán admitir estudiantes de cursos superiores que ya sean
representantes de estudiantes en órganos de gobierno. Se
podrá asistir a los cursos de formación antes de la
actividad representativa o simultáneamente.
3. El segundo tipo de actividad consiste en
ejercer
durante un curso
académico
un cargo de representación estudiantil.
4. El tercer tipo de actividad consiste en
ejercer un segundo año académico
un cargo de representación estudiantil. Este tipo de
actividad no se puede realizar el mismo curso en el que se obtienen
los créditos del segundo tipo.
5. A fin de que estas actividades puedan ser objeto de
reconocimiento, será necesario que los estudiantes asistan
al menos a un 80 % de las sesiones del órgano de
representación del que sean miembros.
6. Los centros docentes establecerán la
metodología para valorar el aprovechamiento del ejercicio de
los cargos de representación, tutorizarán a los
estudiantes participantes y certificarán la asistencia y el
aprovechamiento de la participación.
7. Una vez finalizado el curso académico, los centros
docentes comunicarán a la persona delegada del rector con
competencias sobre asuntos de estudiantes el listado de alumnos que
han demostrado el aprovechamiento de las actividades de
representación.
Artículo 28. Fases del procedimiento
1. La inscripción a la actividad objeto de
reconocimiento se tendrá que hacer en la unidad de la UAB
que la organiza y en las condiciones que se establezcan.
2. La evaluación de cada actividad requerirá
que el estudiante haya cumplido el porcentaje de asistencia
previamente establecido y la presentación de una memoria. La
persona responsable de la organización de la actividad
evaluará la actividad realizada como «apto/a» o
«no apto/a» y la unidad de gestión
certificará la calificación de los estudiantes
matriculados.
3. Cuando el estudiante supere una actividad de las que
regula este capítulo podrá solicitar el
reconocimiento académico en su centro docente, siguiendo el
procedimiento que se establezca en el anexo I de esta normativa. El
decanato o la dirección del centro resolverá esta
solicitud.
4. Una vez aceptado el reconocimiento académico, los
créditos reconocidos se incorporarán en el expediente
académico después de abonar el precio que determine
el decreto de precios públicos de la Generalitat de
Catalunya, de acuerdo con el grado de experimentalidad asignado a
la titulación que cursa el alumno.
5. Cualquier aspecto relativo al procedimiento para el
reconocimiento de estas actividades será competencia de la
comisión delegada del Consejo de Gobierno con competencias
sobre ordenación académica de los estudios de grado.
Artículo 29. Equivalencia transitoria con la oferta de
actividades actuales de libre elección
1. Vista la coexistencia de actividades de formación
complementaria para estudiantes de titulaciones de planes antiguos
y de actividades para estudiantes de grado durante un periodo de
tres a cuatro años, habrá una equivalencia
transitoria para el reconocimiento de las actividades
universitarias culturales, deportivas, solidarias y de
cooperación, de acuerdo con lo que se establece a
continuación.
2. Con respecto a las actividades culturales y deportivas,
esta equivalencia tiene en cuenta las características de las
diferentes actividades que se desarrollan, si éstas tienen
un mayor componente teórico y de trabajo personal o de
trabajo en grupo, y se pueden agrupar en dos categorías:
a) Cursos y talleres con un fuerte componente teórico
(clases presenciales), como mínimo el 33 % del total de
tiempo de dedicación. La otra parte contiene trabajo
práctico y/o trabajo personal:
1 crédito = 0,75 créditos ECTS
b) Cursos y talleres que son prácticos y participativos
con elaboración de un trabajo personal o trabajo en
grupo:
1 crédito = 0,65 créditos ECTS
3. Con respecto a las actividades solidarias y de
cooperación, esta equivalencia también tiene en
cuenta las características de las diferentes actividades que
se desarrollan, si éstas tienen un mayor componente
teórico y de trabajo personal o de participación
voluntaria.
a) Cursos y otras actividades con un fuerte componente
teórico (clases presenciales), como mínimo el 70 %
del total de tiempo de dedicación. La otra parte contiene
trabajo personal. En este caso el número de créditos
se determina exclusivamente en función del número de
horas presenciales. Para la equivalencia a créditos ECTS se
han tenido en cuenta las horas de trabajo personal:
1 crédito = 0,75 créditos ECTS
b) Actividades de voluntariado con un componente teórico
de formación sobre voluntariado y sobre la realidad social
donde se desarrollará la acción, una
dedicación práctica o participativa a través
de la tarea voluntaria y de trabajo de coordinación y
acompañamiento individual y en grupo, y la
elaboración de un trabajo personal. En este caso el
número de créditos se determina en función del
número de horas teóricas y del 35 % de las horas
reales realizadas de voluntariado. Para la equivalencia en ECTS se
han tenido en cuenta las horas de trabajo personal y el total de
horas de trabajo práctico:
1 crédito = 1 créditos ECTS
Capítulo IV
De la adaptación de estudios por extinción de
los estudios legislados según ordenamientos educativos
anteriores
Artículo 30. Adaptación de estudios por
extinción de los estudios anteriores
1. El proceso de implantación de las nuevas
titulaciones tiene que prever la adaptación a las nuevas
enseñanzas de las enseñanzas reguladas de conformidad
con ordenamientos educativos anteriores al Real Decreto 1393/2007,
de 29 de octubre.
2. Este proceso de adaptación es de aplicación
tanto en los estudios oficiales como en los estudios propios en
proceso de extinción.
3. De manera excepcional, los créditos procedentes de
títulos propios pueden ser objeto de reconocimiento en un
porcentaje superior al 15 % del total de créditos que
constituyen el plan de estudios o, si procede, ser objeto de
reconocimiento en su totalidad, siempre que el correspondiente
título propio haya sido extinguido y sustituido por uno
oficial.
Artículo 31. Proceso de extinción
1. En los estudios anteriores en proceso de extinción
y que sean sustituidos por nuevas enseñanzas hay que
establecer protocolos sobre:
a. Las enseñanzas en extinción.
b. El calendario de extinción de las
enseñanzas, que puede ser simultáneo, para uno o
diversos cursos, o progresivo, de acuerdo con la temporalidad
prevista en el plan de estudios correspondiente.
c. Las correspondencias entre los estudios, que se
recogerán en tablas de adaptación. Para elaborar las
tablas de adaptación se pueden utilizar diferentes criterios
de agrupación: por asignaturas, por bloques de asignaturas,
por materias, por tipologías de asignaturas, por cursos o
por ciclos.
d. Los procedimientos con el fin de permitir al estudiante
superar las enseñanzas una vez iniciada la extinción
y hasta que ésta sea definitiva.
2. En los estudios anteriores en proceso de extinción
y que no sean sustituidos por nuevas enseñanzas, hay que
establecer los procedimientos que permitan superar esas
enseñanzas una vez iniciada la extinción.
3. Las enseñanzas estructuradas de conformidad con
ordenamientos educativos anteriores quedarán definitivamente
extinguidas el 30 de septiembre de 2015. No obstante, sin perjuicio
de las normas de permanencia que sean de aplicación, se
garantizará la organización de al menos cuatro
convocatorias de examen en los dos cursos académicos
siguientes a la mencionada fecha de extinción.
4. A los estudiantes que hayan iniciado estudios oficiales de
conformidad con ordenaciones anteriores les serán de
aplicación las disposiciones reguladoras por las que
hubieran iniciado sus estudios.
Artículo 32. Solicitud y procedimiento de
resolución del cambio de estudios
1. El estudiante tiene que solicitar el cambio de estudios en
los plazos establecidos en el calendario académico
administrativo, al decanato o a la dirección del centro,
acompañada de la documentación que se relaciona en el
anexo I de esta normativa.
2. El decanato o la dirección de centro es el
responsable de resolver las solicitudes.
3. El procedimiento para la resolución de las
solicitudes de reconocimiento de créditos se especifica en
el anexo I de esta normativa.
4. La comisión delegada del Consejo de Gobierno con
competencias sobre ordenación académica es
responsable de cualquier aspecto relativo al procedimiento.
Artículo 33. Criterios para la resolución de las
solicitudes de cambio de estudios
1. Sólo pueden ser adaptados a los nuevos estudios las
asignaturas o los módulos superados en los estudios
anteriores.
2. Las solicitudes de cambio de estudios se resuelven de
acuerdo con lo que establecen las tablas de adaptación a
este efecto, recogidas en la memoria del plan de estudios
correspondiente.
3. Las actividades de formación no reglada que figuren
en el expediente como reconocimiento de créditos de libre
elección no se reconocen en las nuevas enseñanzas,
con excepción de:
a. La formación en terceras lenguas, siempre que las
actividades hayan sido reconocidas por 6 o más
créditos de libre elección.
b. Las actividades universitarias culturales, deportivas, de
representación estudiantil, solidarias y de
cooperación, hasta un máximo de 6 créditos.
Estas actividades no se reconocen de oficio sino a
petición del interesado, una vez haya sido resuelta su
solicitud de cambio de estudios.
4. Los créditos superados en el plan de estudios de
los estudios anteriores que no se reconozcan se transfieren al
nuevo expediente con el fin de incorporarlos, si procede, en el
Suplemento Europeo al Título.
5. Las asignaturas o los módulos objeto de
reconocimiento figuran en el nuevo expediente académico con
la calificación obtenida en los estudios anteriores. En el
caso de que dos o más asignaturas o módulos de los
estudios antiguos hayan sido reconocidos por una o más
asignaturas o módulos de los nuevos estudios, se aplican los
criterios recogidos en el anexo II de esta normativa.
6. No se reconoce en ningún caso el trabajo de fin de
estudios.
7. Para todo aquello que no esté previsto en esta
normativa, el decanato o la dirección del centro tiene que
establecer los circuitos y los criterios de resolución de
las solicitudes.
Artículo 34. Efectos del cambio de estudios
La solicitud de cambio de estudios no tiene efectos
económicos.
Capítulo V
Del reconocimiento de estudios finalizados según
ordenamientos anteriores o de la retitulación
Artículo 35. Estudios objeto de reconocimiento
1. Las personas con posesión de un título
oficial de diplomado, ingeniero técnico o maestro y que
acceden posteriormente a los estudios de grado por los que han sido
sustituidos estos estudios, pueden reconocer los contenidos
alcanzados en las enseñanzas oficiales finalizadas segundos
ordenamientos anteriores.
2. Los créditos reconocidos computan en las nuevas
enseñanzas a efectos de la obtención del
título de grado.
Artículo 36. Solicitud y procedimiento de
resolución de las solicitudes de reconocimiento
1. El estudiante tiene que solicitar el cambio de estudios en
los plazos establecidos en el calendario académico
administrativo, al decanato o a la dirección del centro,
acompañada de la documentación que se relaciona en el
anexo I de esta normativa.
2. El decanato o la dirección de centro es el
órgano responsable de resolver las solicitudes.
3. El procedimiento para la resolución de las
solicitudes de reconocimiento de créditos se especifica en
el anexo I de esta normativa.
4. La comisión delegada del Consejo de Gobierno con
competencias sobre ordenación académica es
responsable de cualquier aspecto relativo al procedimiento.
Artículo 37. Criterios para la resolución de las
solicitudes de reconocimiento
1. Las solicitudes de reconocimiento se resuelven de acuerdo
con lo que establecen las tablas de adaptación a tal efecto,
recogidas en la memoria del plan de estudios correspondiente.
2. Los créditos de los estudios anteriores que, una
vez revisadas las tablas de adaptación, no tengan
equivalencia con ninguna asignatura del grado, se pueden incorporar
al nuevo expediente académico como «reconocimiento de
créditos de la titulación (nombre de la
titulación previa)».
3. Las asignaturas o los módulos objeto de
reconocimiento figuran en el nuevo expediente académico con
la calificación obtenida en los estudios anteriores. En el
caso de que dos o más asignaturas o módulos de los
estudios antiguos hayan sido reconocidos por una o más
asignaturas o módulos de los nuevos estudios, se aplican los
criterios recogidos en el anexo II de esta normativa.
4. No se reconocerá en ningún caso el trabajo
de fin de estudios.
5. Para todo aquello que no esté previsto en esta
normativa, el decanato o la dirección del centro tiene que
establecer los circuitos y los criterios de resolución de
las solicitudes.
Artículo 38. Programa formativo
1. Cada centro establece el programa formativo que tienen que
seguir las personas tituladas para alcanzar el perfil asociado a
las nuevas enseñanzas de grado, y que puede variar en
función de la correspondencia que haya entre los estudios
anteriores y los nuevos.
2. El número de créditos que hay que superar en
el marco de las nuevas enseñanzas es aproximadamente de 60.
Dentro de esos 60 créditos se puede computar la actividad
profesional previa que haya sido reconocida como prácticas
de la titulación.
Artículo 39. Profesiones reguladas
Los criterios para el reconocimiento de los estudios con
regulaciones específicas se tienen que adaptar a las
directrices específicas que se puedan aprobar en el
ámbito nacional.
Disposición final. Entrada en vigor
Esta normativa entra en vigor a partir del día
siguiente de su aprobación por el Consejo de Gobierno.
ANEXO I: PROCEDIMIENTOS Y CIRCUITOS
1. Documentación requerida
1. La solicitud tiene que ir acompañada de la
documentación siguiente:
a) Certificación académica personal, Suplemento
Europeo al Título o fotocopia compulsada del expediente
académico donde figure la formación alcanzada, el
año académico y las calificaciones.
b) Recibos del pago de los precios públicos
correspondientes, si procede.
c) Guía docente del módulo o de la asignatura,
en la que figuren las competencias, los conocimientos asociados y
el número de créditos o de horas o semanas por
semestre o año, con el sello del centro de origen
correspondiente.
d) Plan de estudios o cuadro de asignaturas o módulos
exigidos para alcanzar las enseñanzas previas, expedido por
el centro de origen, con el sello correspondiente.
e) Cualquier otra documentación que el centro
considere oportuna para tramitar la solicitud.
El procedimiento administrativo correspondiente establece la
documentación que hay que aportar en cada caso.
2. Si las enseñanzas previas se han obtenido en una
universidad fuera del Estado español, se tiene que
presentar, adicionalmente, la documentación siguiente:
a) Información sobre el sistema de calificaciones de la
universidad de origen.
b) Si procede, la traducción correspondiente efectuada
por traductor jurado.
Todos los documentos tienen que ser oficiales, expedidos por
las autoridades competentes, y tienen que estar convenientemente
legalizados por vía diplomática, según las
disposiciones establecidas por los órganos competentes,
excepto la documentación proveniente de países
miembros de la Unión Europea.
2. Procedimiento de resolución de las solicitudes
1. Las solicitudes son revisadas por la gestión
académica del centro correspondiente, que comprueba que la
documentación presentada sea correcta.
2. La persona responsable del centro en esta materia emite
una propuesta de resolución.
Antes de emitir la
propuesta,se puede abrir el trámite de audiencia, en el
que se pueden aportar nuevos documentos, nuevos elementos de juicio
o hacer las alegaciones oportunas.
3. El decanato o la dirección del centro resuelve la
solicitud.
4. La gestión académica del centro notifica la
resolución a la persona interesada por cualquier medio que
permita tener constancia de la recepción.
3. Procedimiento de revisión de la resolución
1. Contra la resolución del decanato o de la
dirección del centro, la persona interesada puede interponer
un recurso de alzada delante del rector en el plazo de un mes a
contar a partir de la fecha de la notificación.
2. Contra la resolución del rector o de la
dirección del centro, si no se ha interpuesto recurso de
alzada en el plazo establecido, la persona interesada puede
interponer recurso extraordinario de revisión, cuando se
dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que se pueda comprobar, con la documentación que
consta en el expediente, que en la resolución se
incurrió en un error de hecho.
b) Que aparezcan documentos nuevos, aunque sean posteriores a
la resolución, que evidencien que se incurrió en un
error.
c) Que los documentos aportados por la persona interesada
sean declarados falsos por sentencia judicial firme.
d) Que por sentencia judicial firme se declare que la
resolución fue dictada como consecuencia de
prevaricación, soborno, violencia, maquinación
fraudulenta u otras conductas punibles.
El plazo para poder interponer un recurso extraordinario de
revisión en el caso del apartado
a del párrafo anterior es de cuatro años, a
contar a partir de la fecha de la notificación de la
resolución.
El plazo para poder interponer un recurso extraordinario de
revisión en el caso de los apartados
b,
c y
d del párrafo anterior es de tres meses a contar a
partir del conocimiento de los documentos o del día en que
la sentencia judicial fue firme.
4. Rectificación de la resolución
1. Sólo el decanato o director puede rectificar, en
cualquier momento, los errores materiales que se detecten en sus
acuerdos.
2. El decanato o la dirección del centro sólo
puede modificar su resolución si supone una mejora para la
persona interesada respecto de la situación anterior.
3. La rectificación se documenta añadiendo una
diligencia en el expediente correspondiente, que tiene que firmar
el decanato o el director del centro.
4. La modificación mencionada se documenta a
través de una nueva resolución que contenga los
aspectos que hay que modificar y la motivación por los que
se lleva a cabo.
ANEXO II: CÁLCULO DE LA CALIFICACIÓN PARA EL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
1. La calificación de las asignaturas y de los
módulos reconocidos será la media ponderada de la
totalidad de los créditos reconocidos, y se calculará
aplicando la formula siguiente:
CR = Sum(PxNm)/Nt
CR = nota media de los créditos reconocidos
P = puntuación de cada materia reconocida
Nm = número de créditos que integran la materia
reconocida
Nt = número de créditos reconocidos en total
2. Cuando se trata de estudios de ámbitos afines, cada
asignatura o módulo reconocido figura en el nuevo expediente
académico con la calificación obtenida en origen. En
caso de que dos o más asignaturas o módulos de los
estudios anteriores sean reconocidos por una o más
asignaturas o módulos de los estudios nuevos, se aplica la
calificación que resulte de calcular la media ponderada de
todas las asignaturas origen que se han tenido en cuenta en la
relación origen-destino.
3. Cuando las calificaciones originales no estén
expresadas en la escala del 0 al 10, se seguirán los
criterios establecidos a continuación:
a) Calificaciones cualitativas: cuando en el expediente
académico tan sólo se hace referencia a las
calificaciones cualitativas se transforman en calificaciones
numéricas, teniendo en cuenta la tabla de equivalencias
siguiente:
Aprobado:
6,0
Notable:
8,0
Sobresaliente:
9,5
Matrícula de honor:
10,0
b) Calificaciones de sistemas educativos extranjeros: las
calificaciones que figuren en el expediente académico previo
que hayan sido conseguidas en sistemas educativos extranjeros
tienen que ser adaptadas de acuerdo con la tabla de equivalencias
de calificaciones extranjeras correspondiente, aprobada por la
comisión delegada del Consejo de Gobierno con competencias
sobre ordenación académica de los estudios de grado.
En caso de que no haya tabla de equivalencia aprobada para un
país o para una titulación, se tienen que aplicar los
criterios siguientes:
- Si hay convenio de colaboración con una universidad del
país de la universidad afectada, se aplica la
calificación que determine el coordinador de intercambio.
- Si no hay convenio de colaboración, la
comisión delegada del Consejo de Gobierno con competencias
sobre ordenación académica de los estudios de grado
resuelve las equivalencias que procedan.
ANEXO III: INSTITUCIONES Y CERTIFICACIONES RECONOCIDAS
Las instituciones referidas en el artículo 21.2.bson
las siguientes:
a. Servicios o centros de lenguas de las universidades
públicas y de las universidades privadas del sistema
universitario catalán;
b. Escuelas oficiales de idiomas;
c. Institutos dependientes de organismos oficiales (British
Council, Institut Français, Alliance Française,
Goethe Institut, Istituto Italiano di Cultura, Instituo
Camões, Instituto Confucio, etc.);
d. Instituto de Estudios Norteamericanos.
4.4.2 RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS POR EXPERIENCIA
LABORAL
Puede ser objeto de reconocimiento la experiencia laboral y
profesional acreditada, siempre que esté relacionada con las
competencias inherentes al título Grado Ciencias
Ambientales.
La actividad profesional se puede reconocer siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Informe favorable del tutor/a.
b) Valoración de la acreditación de la empresa,
administración pública u organización de la
sociedad civil que describa las tareas llevadas a cabo,
certificación de vida laboral del interesado, y memoria
justificativa en la que se expongan las competencias alcanzadas en
ciencias ambientales mediante la actividad laboral.
c) Prueba de evaluación adicional cuando lo solicite
el tutor/a.
Los créditos reconocidos en concepto de experiencia
laboral computan en el nuevo expediente como prácticas
externas de la titulación.
El número de créditos que se pueden reconocer
por las actividades recogidas en este artículo no
podrá ser superior, en su conjunto, al 15% del total de
créditos del plan de estudios.
CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS DE LOS
ESTUDIANTES DEL GRADO DE CIENCIAS AMBIENTALES
1. La experiencia laboral que se reconozca ha de haberse
desarrollado en empresas del sector medio ambiental o en el
departamento de medio ambiente en empresas de otros sectores.
2. Para que se pueda reconocer la asignatura de
Prácticas Externas se deberá acreditar la experiencia
laboral durante un año académico entero o su
equivalente (220 días).
3. Para que la coordinación de la Titulación o
el tutor asignado por la Facultad pueda emitir el informe prescrito
del punto a), será necesario que el estudiante haya
presentado una Memoria de su actividad profesional.
En esta Memoria el estudiante deberá describir las
tareas realizadas y la formación específica que haya
alcanzada. En la actividad laboral y la justificación del
reconocimiento de los créditos.
4. Una vez valorados los informes y la Memoria mencionados,
la coordinación de la Titulación podrá
concertar o no una entrevista con el estudiante que solicita el
reconocimiento de créditos para poder valorar el aprendizaje
que se ha alcanzado en la experiencia laboral que motiva la
solicitud. Esta entrevista tendrá un valor concluyente para
el reconocimiento de estos créditos.
5. Las entrevistas se convocarán cuando se
consideren oportunas
por parte de la
coordinación.