La Universidad valorará los créditos que pueden ser objeto de transferencia y de reconocimiento a la vista del expediente y de los documentos académicos oficiales del estudiante y relativos a las enseñanzas oficiales cursadas, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial en la misma o en otra universidad.
A estos efectos, la transferencia de créditos implica que, en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante, se incluirán la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en ésta u otra universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial.
Asimismo, el reconocimiento de créditos supone la aceptación por parte de la universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos por el estudiante en enseñanzas oficiales, en ésta u otra universidad, son computados en otras distintas a efectos de la obtención de un título oficial.
Conforme a la normativa vigente, los títulos propios universitarios y la experiencia laboral y profesional acreditada podrá ser también reconocida en forma de créditos, y computará a efectos de la obtención de un título oficial, siempre que dicha experiencia esté relacionada con las competencias inherentes a dicho título, con un máximo de un 15% de los créditos que constituye el plan de estudios. En ningún caso se podrá reconocer el Trabajo Fin de Grado.
Todos los créditos obtenidos por el estudiante en enseñanzas oficiales cursados en cualquier universidad, los transferidos, los reconocidos y los superados para la obtención del correspondiente título, serán incluidos en su expediente académico y reflejados en el Suplemento Europeo al Título.
En concreto, los créditos se reconocen con arreglo a las siguientes reglas básicas:
- Si la titulación de origen pertenece a la rama de Ingeniería y Arquitectura, serán objeto de reconocimiento al menos 36 créditos correspondientes a las materias de formación básica de la citada rama.
- Serán también objeto de reconocimiento los créditos obtenidos en aquellas otras materias de formación básica pertenecientes a la rama de conocimiento del título al que se pretende acceder.
- El resto de los créditos serán reconocidos por la universidad teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos adquiridos, bien en otras materias o enseñanzas cursadas por el estudiante, bien a una previa experiencia profesional y los previstos en el plan de estudios o que tengan carácter transversal.
Todos los créditos obtenidos por el/la estudiante en enseñanzas oficiales cursados en cualquier universidad, tanto los transferidos como los cursados para la obtención del correspondiente título, serán incluidos en su expediente académico y reflejados en el Suplemento Europeo al Título.
Los anteriores criterios y pautas son también aplicables al Curso de Adaptación al Grado.
Materias podrán ser reconocidas en base a experiencia profesional y títulos no oficiales universitarios
Las materias que podrán ser reconocidas en base a experiencia profesional y títulos no oficiales universitarios son:
- Expresión Gráfica
- Informática
- Química
- Empresa
- Sistemas Aeroespaciales e Infraestructuras
- Motopropulsión I, II y III
- Vehículos Aeroespaciales I, II y III
- Materiales y Producción I y II
- Conocimientos Transversales a la Ingeniería
- Prácticas profesionales.
Los anteriores criterios y pautas son también aplicables al Curso de Adaptación al Grado.
Se incluyen anexas al criterio 4.1, junto con el Convenio de la CAM las tablas validadas por la CAM entre los Ciclos Formativos de Grado Superior en Mantenimiento de Aviónica y en mantenimiento Aeromecánico.
NORMATIVA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD PARA LAS ENSEÑANZAS OFICIALES DE GRADO
http://www.uem.es/myfiles/pageposts/normativa-uem/normativa_general_ensenanzas_grado.pdf?_ga=1.106244419.1520640483.1396875191)
Título VII: De la transferencia de créditos
Art. 16.
Con objeto de hacer efectiva la movilidad de estudiantes tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, la Universidad valorará los créditos que pueden ser objeto de transferencia, a la vista del expediente y de los documentos académicos oficiales del estudiante y relativos a las enseñanzas oficiales cursadas.
Art. 17.
A estos efectos, la transferencia de créditos implica que, en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante, se incluirán la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en esta u otra universidad, que no hayan conducido a la finalización de sus estudios oficiales con la consiguiente obtención de un título oficial.
Título VIII. Del reconocimiento de créditos entre titulaciones de grado
Art. 18.
Con objeto de hacer efectiva la movilidad de estudiantes tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, la Universidad valorará los créditos que pueden ser objeto de reconocimiento a la vista del expediente y de los documentos académicos oficiales del estudiante y relativos a las enseñanzas oficiales cursadas.
Art. 19.
El reconocimiento de créditos supone la aceptación por parte de la universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos por el estudiante en enseñanzas oficiales, en esta u otra universidad, son computados en otras enseñanzas oficiales distintas a efectos de la obtención de un título oficial.
En concreto, los créditos se reconocen con arreglo a las siguientes reglas básicas:
a) Si la titulación de origen pertenece a la misma rama que la de destino, serán objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a las materias de formación básica de la citada rama.
b) Serán también objeto de reconocimiento los créditos obtenidos en aquellas otras materias de formación básica cursadas pertenecientes a la rama de conocimiento del título al que se pretende acceder.
c) El resto de los créditos, independientemente de su naturaleza, serán reconocidos por la universidad teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos asociados a las restantes materias cursadas por el estudiante y los previstos en el plan de estudios o bien, que tengan carácter transversal.
d) Asimismo se podrán reconocer créditos a los estudiantes por participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación hasta un máximo de 6 créditos en la titulación.
e) Los estudiantes que puedan acreditar mediante informe motivado la realización de actividades profesionales o que tengan experiencia demostrada y siempre que sean acordes con los objetivos competenciales de cada materia podrán obtener el reconocimiento en créditos de las correspondientes materias.
Los estudiantes que puedan acreditar mediante informe motivado la realización de actividades profesionales o que tengan experiencia demostrada y siempre que sean acordes con los objetivos competenciales de la titulación, podrán obtener reconocimiento en créditos de la materia prácticas profesionales.
Igualmente podrán reconocerse créditos de titulaciones propias universitarias a las que se refiere el art. 34 de la Ley Orgánica de Universidades, siempre que sean acordes con los objetivos competenciales de cada materia.
Estos reconocimientos de actividades profesionales y de titulaciones propias no pueden superar el 15% de los créditos totales del plan de estudios. En estos casos, la materia figurará sin calificación y no computará a efectos de la media del expediente académico.
Art. 20.
Las asignaturas reconocidas se considerarán superadas a todos los efectos y, por tanto, no susceptibles de nueva evaluación. Las asignaturas que hayan resultado reconocidas figurarán con esta denominación y con los correspondientes créditos ECTS en el expediente del alumno, y tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia.
Si los títulos oficiales o certificados académicos aportados por el estudiante expresan únicamente una nota media global, esta nota media será aplicada en cada una de las asignaturas. En el caso de que el título correspondiente no expresara una nota media, a falta de otro documento que acredite una calificación, la calificación correspondiente a cada asignatura será de 5 (cinco).
Una vez que el estudiante recibe la resolución de convalidación dispone del plazo de un mes para reclamar o hacer las oportunas alegaciones a la misma, o a sus calificaciones. Transcurrido este plazo, la resolución será definitiva, sin que quepa recurso alguno. En el caso de que el estudiante hubiera solicitado su título, y pagado las correspondientes tasas, se considera que da su conformidad a su expediente, sin que tras su petición se admita cambio alguno.
Para la conversión de las calificaciones de universidades extranjeras al sistema español se estará a lo dispuesto en el Anexo I al presente Reglamento.
Art.21.
Todos los créditos obtenidos por el estudiante en enseñanzas oficiales cursados en cualquier universidad, los transferidos, los reconocidos y los superados para la obtención del correspondiente título, serán incluidos en su expediente académico y reflejados en el Suplemento Europeo al Título.
Art. 22.
Los créditos obtenidos por reconocimiento de créditos correspondientes a actividades formativas no integradas en el plan de estudios no serán calificados numéricamente ni computarán a efectos del cálculo de la media del expediente académico.
Título IX. Del reconocimiento de créditos de titulaciones anteriores al Real Decreto 1393/2007
Art. 23.
El reconocimiento de créditos de una titulación anterior al RD1393/2007, se hará con arreglo a las siguientes reglas básicas:
a) Se reconocerán aquellas materias superadas en el plan anterior que tengan similitud de competencias o contenidos o dedicación del alumno con aquellas materias del plan que se pretenda cursar, e independientemente de su naturaleza. Deberá tenerse en cuenta que en los planes anteriores al real decreto mencionado, los créditos únicamente expresan la carga lectiva sin considerar la dedicación del alumno fuera del aula.
b) Se podrán reconocer hasta 6 ECTS por actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación o de índole semejante.
Art. 24.
Las asignaturas reconocidas se considerarán superadas a todos los efectos y, por tanto, no susceptibles de nueva evaluación. Las asignaturas que hayan resultado reconocidas figurarán con esta denominación y con los correspondientes créditos ECTS en el expediente del alumno, y tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia.
Art.25.
Todos los créditos obtenidos por el estudiante en enseñanzas oficiales cursados en cualquier universidad, los transferidos, los reconocidos y los superados para la obtención del correspondiente título, serán incluidos en su expediente académico y reflejados en el Suplemento Europeo al Título.
Art. 26.
Los créditos obtenidos por reconocimiento de créditos correspondientes a actividades formativas no integradas en el plan de estudios no serán calificados numéricamente ni computarán a efectos del cálculo de la media del expediente académico.
Título X: Del reconocimiento de créditos entre estudios extranjeros
Art. 27.
Cuando el alumno acceda a una titulación oficial por cursar o haber cursado estudios oficiales extranjeros, totales o parciales, serán susceptibles de reconocimiento las asignaturas cursadas en las titulaciones oficiales extranjeras, cuando las competencias, los contenidos y el tiempo dedicado del alumno a cada materia sean similares.
Los criterios generales aplicables serán los mismos que los establecidos en esta normativa para los estudios de grado españoles.
Art. 28.
Para los alumnos que no sean nacionales de Estados que tengan como lengua oficial el castellano, la Universidad podrá establecer las pruebas de idiomas que considere oportunas. Conforme a lo dispuesto en el RD 1137/2002 del 31 de octubre quedarán exentos de la realización de dichas pruebas aquellos alumnos que hayan obtenido el diploma de español nivel C2.
Título XI: Disposiciones comunes a este Reglamento: límites temporales y solicitud de reconocimiento
Art. 29.
Los alumnos que hubieran cursado estudios universitarios en otra Universidad podrán solicitar el reconocimiento de los créditos que tuvieran aprobados, mediante un escrito dirigido al Rector/Rectora, que se presentará en los plazos que publique la Universidad, en el Departamento de Atención de Alumnos y en el que se adjuntará la certificación de los estudios cursados. La Universidad Europea de Madrid, en todo caso, procederá, una vez recibido el traslado de expediente con el Certificado Académico Oficial, al reconocimiento y transferencia de las asignaturas que procedan.
Art. 30.
El reconocimiento de créditos concedido solo tendrá efecto para la continuación de estudios en los que haya sido admitido el alumno en la Universidad Europea de Madrid, y perderá su validez si no se formaliza la matrícula o si ésta se anula en el año académico para el que se ha solicitado dicho reconocimiento.
Título XII. De otros reconocimientos de créditos
Art. 31.
De conformidad a lo previsto en el Art. 36 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, aquellos estudiantes que ingresen procedentes de otras enseñanzas de educación superior a las que se refiere el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se atendrán a la regulación que en su caso realice el Gobierno.
De conformidad a lo previsto en el Art. 36 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades aquellos estudiantes que ingresen con experiencia laboral o profesional se atendrán a la regulación que realice el Gobierno.
Disposición final
La presente Normativa ha sido aprobada en Consejo de Gobierno con fecha de 11 de octubre de 2010.
Los cambios de esta normativa se aplican a partir del curso académico 2012-2013
Anexo I.
Sistema de Conversión de calificaciones numéricas de universidades extranjeras al sistema decimal español
Para obtener la calificación numérica en el sistema decimal español se procederá de la forma siguiente:
Si la calificación extranjera es numérica
Se aplicará, a la calificación numérica de cada asignatura, la siguiente ecuación:
X=
|
|
5
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NA ¿ H
B - H
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Aplicable cuando NA≥ H
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5
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NA ¿ P
B - P
|
Aplicable cuando NA< H
|
Donde
X es la nota en base 10 (sistema decimal español) que se quiere obtener;
P es la nota de mínima puntuación posible en el sistema de calificación aplicado en el certificado académico;
B es la nota de máxima puntuación posible en el sistema de calificación aplicado en el certificado académico;
H es la nota a partir de la cual se considera el aprobado en el sistema de calificación aplicado en el certificado académico;
NA es la nota obtenida en la asignatura que figura en el certificado académico, en el sistema del país en el que se han realizado los estudios.
Calificación. Los resultados de la conversión obtenidos en cada una de las materias se calificarán en función de la siguiente escala numérica de 0 a 10, con expresión de un decimal cuya determinación se hará por redondeo, a la que podrá añadirse su correspondiente calificación cualitativa:
1) Suspenso (SS): de 0 a 4,9 puntos
2) Aprobado (AP): de 5 a 6,9 puntos
3) Notable (NT): de 7 a 8,9 puntos
4) Sobresaliente (SB): de 9 a 10 puntos
Redondeo. Cuando las centésimas de la calificación sean superiores o iguales a cinco, el dígito de las décimas se incrementará en una unidad; y cuando las centésimas sean inferiores o iguales a cuatro, no se modificará el dígito de las décimas¿.
Si la calificación extranjera es cualitativa o literal
En primer lugar se convertirá la escala cualitativa a escala numérica, y después se aplicará la ecuación mostrada en el apartado anterior. Para convertir la escala cualitativa a escala numérica se asignará un 1 a la calificación cualitativa más baja, y se irá incrementando de 1 en 1 hasta llegar a la calificación cualitativa más alta.
Excepción: en el caso en que el sistema de calificación extranjero sólo contemple un literal para designar el suspenso, la calificación para el suspenso del sistema extranjero se convertirá, directamente, a un 2,5 en el sistema decimal español. Para convertir las calificaciones aprobadas se procedería como se ha explicado en el párrafo anterior.