http://www.uam.es/ss/Satellite/es/1242652450852/contenidoFinal/Normativa_de_posgrado_UAM.htm
NORMATIVA SOBRE ADAPTACIÓN, RECONOCIMIENTO Y
TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS EN LA UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DE MADRID
Aprobada en el Consejo de Gobierno del
día 8 de febrero de 2008.
Modificada en Consejo de Gobierno del 8 de
octubre de 2010.
PREÁMBULO
El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por
el que se establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales y el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio,
por el que se modifica el anterior, potencian la movilidad entre
las distintas universidades españolas y dentro de una misma
universidad. Al tiempo, el proceso de transformación de las
titulaciones previas al Espacio Europeo de Educación
Superior en otras conforme a las previsiones del Real Decreto
citado crea situaciones de adaptación que conviene prever.
Por todo ello, resulta imprescindible un sistema de
adaptación, reconocimiento y transferencia de
créditos, en el que los créditos cursados en otra
universidad puedan ser reconocidos e incorporados al expediente
académico del estudiante.
En este contexto la Universidad Autónoma
de Madrid tiene como objetivo, por un lado, fomentar la movilidad
de sus estudiantes para permitir su enriquecimiento y desarrollo
personal y académico, y por otro, facilitar el procedimiento
para aquellos estudiantes que deseen reciclar sus estudios
universitarios cambiando de centro y/o titulación.
Inspirado en estas premisas la Universidad
Autónoma de Madrid dispone el siguiente sistema de
adaptación, reconocimiento y transferencia de
créditos aplicable a sus estudiantes.
Artículo 1.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El ámbito de aplicación de estas
normas son las enseñanzas universitarias oficiales de grado
y posgrado, según señalan las disposiciones
establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el
que se establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales.
Artículo 2.
DEFINICIONES
1. Adaptación de créditos
La adaptación de créditos implica
la aceptación por la Universidad Autónoma de Madrid
de los créditos correspondientes a estudios previos al Real
Decreto 1393/2007, realizados en esta Universidad o en otras
distintas.
2. Reconocimiento de créditos
El reconocimiento de créditos ECTS
implica la aceptación por la Universidad Autónoma de
Madrid de los créditos ECTS que, habiendo sido obtenidos en
unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad,
son computados en otras enseñanzas distintas a efectos de la
obtención de un título oficial.
También podrán ser objeto de
reconocimiento los créditos superados en enseñanzas
superiores oficiales y en enseñanzas universitarias no
oficiales. Asimismo, podrán reconocerse créditos por
experiencia laboral o profesional acreditada, siempre que dicha
experiencia esté relacionada con las 2 competencias
inherentes al título que se pretende obtener. En ambos casos
deberán tenerse en cuenta las limitaciones que se establecen
en los artículos 4 y 6.
3. Transferencia de créditos
La transferencia de créditos ECTS implica
que, en los documentos académicos oficiales acreditativos de
las enseñanzas seguidas por cada estudiante, la Universidad
Autónoma de Madrid incluirá la totalidad de los
créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas
con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no hayan
conducido a la obtención de un título oficial.
Artículo 3.
REGLAS SOBRE ADAPTACIÓN DE CRÉDITOS
1. En el supuesto de estudios previos realizados
en la Universidad Autónoma de Madrid, en una
titulación equivalente, la adaptación de
créditos se ajustará a una tabla de equivalencias que
realizará la Comisión Académica (u
órgano equivalente), conforme a lo que se prevea al amparo
del punto 10.2 del Anexo I del Real Decreto 1393/2007.
2. En el caso de estudios previos realizados en
otras universidades o sin equivalencia en las nuevas titulaciones
de la Universidad Autónoma de Madrid, la adaptación
de créditos se realizará, a petición del
estudiante, por parte de la Comisión Académica (u
órgano equivalente) atendiendo en lo posible a los
conocimientos asociados a las materias cursadas y su valor en
créditos.
Artículo 4.
REGLAS SOBRE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
1. Se reconocerán
automáticamente:
a) Los créditos correspondientes a
materias de formación básica siempre que la
titulación de destino de esta Universidad pertenezca a la
misma rama de conocimiento que la de origen.
b) Los créditos correspondientes a
aquellas otras materias de formación básica cursadas
pertenecientes a la rama de conocimiento de la titulación de
destino.
En los supuestos a) y b) anteriores, la
Comisión Académica (u órgano equivalente)
decidirá, a solicitud del estudiante, a qué materias
de ésta se imputan los créditos de formación
básica de la rama de conocimiento superados en la
titulación de origen, teniendo en cuenta la
adecuación entre competencias y los conocimientos asociados
a dichas materias.
Sólo en el caso de que se haya superado
un número de créditos menor asociado a una materia de
formación básica de origen se establecerá, por
el órgano responsable, la necesidad o no de concluir los
créditos determinados en la materia de destino por aquellos
complementos formativos que se diseñen.
c) Los créditos de los módulos o
materias definidos por el Gobierno en las normativas
correspondientes a los estudios de máster oficial que
habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas.
2. El resto de los créditos no
pertenecientes a materias de formación básica
podrán ser reconocidos por la Comisión
Académica (u órgano equivalente) teniendo en cuenta
la adecuación entre las competencias, los conocimientos y el
número de créditos asociados a las materias cursadas
por el estudiante y los previstos en el plan de estudios, o bien
valorando su carácter transversal.
3. No podrán ser objeto de reconocimiento
los créditos correspondientes a los trabajos de fin de grado
y máster.
4. El número de créditos que sean
objeto de reconocimiento a partir de experiencia profesional o
laboral y de enseñanzas universitarias no oficiales no
podrá ser superior, en su conjunto, al 15 por ciento del
total de los créditos que constituyen el plan de
estudios.
No obstante lo anterior, los créditos
procedentes de títulos no oficiales podrán,
excepcionalmente, ser objeto de reconocimiento en un porcentaje
superior siempre que el correspondiente título propio haya
sido extinguido y sustituido por un título oficial. A tal
efecto, en la memoria de verificación deberá constar
dicha circunstancia conforme a los criterios especificados en el
R.D. 861/2010.
5. Se articularán Comisiones
Académicas, por Centros, en orden a valorar la equivalencia
entre las materias previamente cursadas y las materias de destino
para las que se solicite reconocimiento.
6. Al objeto de facilitar el trabajo de
reconocimiento automático en las
Administraciones/Secretarías de los Centros, las Comisiones
adoptarán y mantendrán actualizadas tablas de
reconocimiento para las materias previamente cursadas en
determinadas titulaciones y universidades que más
frecuentemente lo solicitan.
7. Los estudiantes podrán solicitar
reconocimiento de créditos por participación en
actividades universitarias culturales, deportivas, de
representación estudiantil, solidarias y de
cooperación, hasta el valor máximo establecido en el
plan de estudios, de acuerdo con la normativa que sobre actividades
de tipo extracurricular se desarrolle.
Artículo 5.
REGLAS SOBRE TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS
Se incluirán en el expediente
académico del estudiante los créditos
correspondientes a materias superadas en otros estudios
universitarios oficiales no terminados.
Artículo 6.
CALIFICACIONES
1. Al objeto de facilitar la movilidad del
estudiante se arrastrará la calificación obtenida en
los reconocimientos y transferencias de créditos ECTS y en
las adaptaciones de créditos previstas en el artículo
3. En su caso, se realizará media ponderada cuando coexistan
varias materias de origen y una sola de destino.
2. El reconocimiento de créditos a partir
de experiencia profesional o laboral y de enseñanzas
universitarias no oficiales no incorporará la
calificación de los mismos.
3. En todos los supuestos en los que no haya
calificación se hará constar APTO, y no
baremará a efectos de media de expediente.
Artículo 7.
ÓRGANOS COMPETENTES
El órgano al que compete la
adaptación, el reconocimiento y la transferencia de
créditos es la Comisión Académica (u
órgano equivalente que regula la ordenación
académica de cada titulación oficial), según
quede establecido en el Reglamento del Centro y en los Estatutos de
la Universidad Autónoma de Madrid.
Artículo 8. PROCEDIMIENTO
1. Las reglas que regirán el
procedimiento de tramitación de las solicitudes de
adaptación, transferencia y reconocimiento de
créditos, necesariamente, dispondrán de:
a) Un modelo unificado de solicitud de la
Universidad Autónoma de Madrid.
b) Un plazo de solicitud.
c) Un plazo de resolución de las
solicitudes.
2. Contra los acuerdos que se adopten
podrán interponerse los recursos previstos en los Estatutos
de la Universidad Autónoma de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Los estudiantes que, por programas o convenios
internacionales o nacionales, estén bajo el ámbito de
movilidad se regirán, aparte de lo establecido en esta
normativa, por lo regulado en su propia normativa y con arreglo a
los acuerdos de estudios suscritos previamente por los estudiantes
y los centros de origen y destino de los mismos.
Estudiantes UAM:
http://www.uam.es/internacionales/normativa/al_uam.html
Estudiantes de otras universidades:
http://www.uam.es/internacionales/normativa/al_ext.html