NORMATIVA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE
CRÉDITOS EN ESTUDIOS OFICIALES
Artículo 1. Reconocimiento de
créditos
Se entiende por reconocimiento la aceptación por una
universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos en
unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad,
son computados en otras distintas a efectos de la obtención
de un título oficial. Asimismo, podrán ser objeto de
reconocimiento los créditos cursados en otras
enseñanzas superiores oficiales o en enseñanzas
universitarias conducentes a la obtención de otros
títulos, a los que se refiere el artículo 34.1 de la
Ley
Orgánica 4/2007, de 12 de abril por la que se modifica
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.
La experiencia laboral y profesional acreditada podrá ser
también reconocida en forma de créditos que
computarán a efectos de la obtención de un
título oficial, siempre que dicha experiencia esté
relacionada con las competencias inherentes a dicho
título.
Artículo 2. Transferencia de
créditos
La transferencia de créditos implica que,
en el expediente y en los documentos académicos oficiales
acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada
estudiante, se incluirán la totalidad de los créditos
obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad,
en la misma u otra universidad, que no hayan conducido a la
obtención de un título oficial. La transferencia de
créditos requiere la previa admisión del estudiante
en el estudio correspondiente.
La Universidad transferirá al expediente
académico de sus estudiantes todos los créditos
obtenidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior,
debiendo constar en el expediente del estudiante la
denominación de los módulos, las materias o
asignaturas cursadas, así como el resto de la
información necesaria para la expedición del
Suplemento Europeo al Título (SET).
Los módulos, las materias o asignaturas
transferidas al expediente académico de los nuevos
títulos de grado no se tendrán en cuenta para el
cálculo de la baremación del expediente.
En los supuestos de simultaneidad de estudios,
no serán objeto de transferencia los créditos
obtenidos en los mismos, salvo que estos sean objeto de
reconocimiento, o el estudiante renuncie a dicha simultaneidad, por
abandono de dichos estudios.
Artículo 3. Expediente académico y
Suplemento Europeo al Título
Todos los créditos obtenidos por el estudiante en
enseñanzas oficiales cursados en cualquier universidad, los
transferidos, los reconocidos y los superados para la
obtención del correspondiente título, serán
incluidos en su expediente académico y reflejados en el
Suplemento Europeo al Título, regulado en el
Real
Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de
títulos universitarios oficiales.
Artículo 4. Comisiones de Centro de
Reconocimiento y Transferencia de Créditos y
Evaluación de Expedientes
- En cada Centro habrá una Comisión de
Reconocimiento y Transferencia de Créditos y
Evaluación de Expedientes que resolverá las
solicitudes de reconocimiento de créditos que se integran
en el currículum del alumnado que cursa estudios adscritos
a dicho Centro. Esta comisión tendrá las siguientes
competencias:
- Resolución de las solicitudes de reconocimiento de
créditos.
- Evaluación de expedientes.
-
- El reglamento de funcionamiento y los criterios de
composición serán aprobados por la Junta de cada
Centro. Si bien, la composición mínima de las
comisiones será la siguiente:
Presidente: Decano/Director del Centro o persona en
quién delegue.
Secretario: El secretario del Centro.
Un profesor por cada una de las titulaciones oficiales del
Centro.
Dos alumnos que formen parte de la Junta de Centro.
Un miembro del Personal de Administración y Servicios de
la Secretaría del Centro.
Aquellos Centros que no dispongan de Comisión de
Reconocimiento y Transferencia de Créditos y
Evaluación de Expedientes deberán constituirla en el
plazo de tres meses desde la aprobación de esta norma por el
Consejo de Gobierno.
En el caso de los títulos oficiales
propuestos por los departamentos e Institutos Universitarios de
Investigación, el órgano proponente actuará en
términos similares a los previstos para Facultades y
Escuelas.
Artículo 5. Comisión de Universidad
de Reconocimiento y Transferencia de Créditos
- La Comisión de Universidad se compone de los
siguientes miembros:
- Presidente: El/la Vicerrector/a con competencias en estudios
y títulos oficiales
- El/la Vicerrector/a con competencias en alumnado
- Presidentes/as de las Comisiones de Centro o, en su defecto y
por delegación de éstos, el vocal que designe el
Presidente de la respectiva Comisión
- Director/a del CEDIP
- Director/a del Servicio de Gestión
Académica
- Presidente/a del Consejo de Alumnos o, en su defecto y por
delegación de éste, otro representante de alumnos
del Consejo
- Un representante del Servicio Jurídico de la
Universidad, con voz pero sin voto
-
- Actuará de Secretario el que el Presidente
designe.
La Comisión de Universidad será
convocada por el Presidente en cuantas ocasiones se considere
oportuno para resolver asuntos de su competencia.
- Las competencias de la Comisión de Universidad de
Reconocimiento y Transferencia de Créditos son:
- Coordinar los criterios de actuación de las Comisiones
de Centro para el reconocimiento de créditos.
- Resolver los recursos planteados ante las Comisiones de
Centro.
- Pronunciarse sobre aquellas situaciones para las que sea
particularmente consultada por las Comisiones de Centro.
Artículo 6. Normas comunes de
funcionamiento de estas comisiones
La convocatoria la efectuará el Presidente con una
antelación mínima de 72 horas acompañando el
orden del día.
El funcionamiento de la Comisión se adaptará, en
todo lo demás, a lo dispuesto en el Estatuto de la
Universidad y a la normativa interna aprobada por la
Universidad.
La Comisión, cuando lo estime conveniente por la
especial complejidad del reconocimiento de créditos
podrá solicitar el asesoramiento de especialistas en la
materia.
Para la resolución de solicitudes se tendrá que
atener a los criterios generales que establece el R.D. 1393/2007,
de 29 de octubre y el R.D. 861/2010 de dos de julio, que lo
modifica. Las denegaciones deberán ser debidamente
motivadas.
Artículo 7. Reconocimiento de
créditos en las enseñanzas de Grado, Máster
Universitario y Doctorado
Reconocimiento de créditos obtenidos en estudios
oficiales conforme a anteriores ordenaciones universitarias:
En el caso de créditos obtenidos en estudios oficiales
de la UA regulados por el R.D. 1497/1987 o el R.D. 56/2005, el
reconocimiento se realizará teniendo en cuenta la tabla de
adaptación de créditos de las asignaturas de dichos
planes de estudio con las asignaturas de los nuevos planes de
estudio regulados por el R.D. 1393/2007 y el R.D. 861/2010 de dos
de julio, que lo modifica, que acompañará a cada
memoria para la solicitud de verificación de títulos
de la Universidad de Alicante.
En el caso de créditos obtenidos en otros estudios
oficiales, éstos se podrán reconocer teniendo en
cuenta la adecuación entre los conocimientos asociados a las
materias y/o asignaturas cursadas por el estudiante y los previstos
en el plan de estudios, respetándose las siguientes
reglas:
- que el número de créditos, o en su caso horas,
sea, al menos, el 75% del número de créditos u
horas de las asignaturas por las que se quiere obtener el
reconocimiento de créditos, y
- que contengan, al menos, el 75% de conocimientos de las
asignaturas por las que se quiere obtener el reconocimiento de
créditos.
- Reconocimiento de créditos obtenidos en títulos
de la actual ordenación y estudios no oficiales:
- Los créditos podrán ser reconocidos teniendo en
cuenta la adecuación entre las competencias y
conocimientos adquiridos bien en otros módulos, materias,
asignaturas o enseñanzas cursadas por el estudiante y los
previstos en el plan de estudios o bien que tengan
carácter transversal, respetándose las siguientes
reglas:
que el número de créditos sea, al menos, el 75%
del número de créditos de las asignaturas por las que
se quiere obtener el reconocimiento de créditos.
que contengan, al menos, el 75% de conocimientos de las
asignaturas por las que se quiere obtener el reconocimiento de
créditos.
que confieran, al menos, el 75% de las competencias de las
asignaturas por las que se quiere obtener el reconocimiento de
créditos.
- En el caso particular de las enseñanzas de Grado, el
reconocimiento de créditos deberá respetar
además las siguientes reglas básicas:
- Siempre que el título al que se pretenda acceder
pertenezca a la
misma rama de conocimiento, serán objeto de
reconocimiento los créditos correspondientes a materias de
formación básica de dicha rama, con la
denominación, créditos y calificación de
origen.
- Cuando el título al que se pretende acceder pertenece
a una
rama de conocimiento distinta de la de origen,
serán también objeto de reconocimiento los
créditos obtenidos en aquellas materias de
formación básica pertenecientes a la rama de
conocimiento del título al que se pretende acceder.
- En todo caso no podrán ser objeto de
reconocimiento los créditos correspondientes a los
trabajos de fin de grado y máster.
La experiencia laboral y profesional acreditada
podrá ser también reconocida en forma de
créditos que computarán a efectos de la
obtención de un título oficial, siempre que
confieran, al menos, el 75% de las competencias de las asignaturas
por las que se quiere obtener el reconocimiento de
créditos.
El número de créditos que sean objeto de
reconocimiento a partir de experiencia profesional o laboral y de
enseñanzas universitarias no oficiales no podrá ser
superior, en su conjunto, al 15 por ciento del total de
créditos que constituyen el plan de estudios. El
reconocimiento de estos créditos no incorporará
calificación de los mismos por lo que no computarán a
efectos de baremación del expediente.
No obstante lo anterior, los créditos
procedentes de títulos propios podrán,
excepcionalmente, ser objeto de reconocimiento en un porcentaje
superior al señalado en el párrafo anterior o, en su
caso, ser objeto de reconocimientos en su totalidad siempre que el
correspondiente título propio haya sido extinguido y
sustituido por un título oficial.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la Comisión
de Centro de Reconocimiento y Transferencia de Créditos y
evaluación de expedientes determinará en la
correspondiente resolución qué módulos,
materias o asignaturas del plan de estudios el/la estudiante
deberá cursar tras el reconocimiento. Asimismo, en dicha
resolución la Comisión podría recomendar al
estudiante cursar voluntariamente aquellas materias en las que se
observen carencias formativas.
Finalmente, y a propuesta del equipo de dirección, el
Consejo de Gobierno podrá proponer asignaturas que
contribuyan al desarrollo de los criterios de igualdad, a los
procesos de normalización lingüística, a la
implantación de Cátedras Institucionales o que
resulten de interés para la Universidad por cuestiones
estratégicas. El número de créditos
reconocidos por este concepto no podrá exceder de seis
créditos.
Artículo 8.
Reconocimiento de créditos en programas de
movilidad
Los estudiantes que participen en programas de
movilidad nacionales o internacionales suscritos por la Universidad
de Alicante, cursando un período de estudio en otras
Instituciones de Educación Superior, obtendrán el
reconocimiento completo que se derive del acuerdo académico
(
Learning Agreement) establecido antes de su partida.
Asimismo, serán objeto de reconocimiento los créditos
cursados en enseñanzas oficiales regulados mediante
convenios o acuerdos interuniversitarios que así lo recojan
específicamente. En ambos casos, no será necesario el
informe de las Comisiones de Centro o de Universidad, dado que
dicho reconocimiento está sometido a compromisos
previos.
Artículo 9. Asignación de
calificación
En los casos en que las asignaturas de procedencia tengan una
calificación literal, se aplicará la
calificación estándar que se recoge en la Normativa
vigente.
Artículo 10. Solicitud
Los estudiantes presentarán la solicitud
de reconocimiento y transferencia de créditos en la
secretaría de su Centro dentro del plazo que la Universidad
establezca para cada curso académico.
- Junto con la solicitud, deberán presentar la siguiente
documentación:
- Programa/s de la asignatura/s sellado/s por el Centro donde
se cursó o por el Departamento responsable de su
docencia.
- Certificado Académico Personal expedido por el Centro
de origen o fotocopia compulsada. (Entre estudios de la
Universidad de Alicante será suficiente la ficha del
alumno debidamente sellada por el Centro de origen).
- Fotocopia de la publicación oficial del plan de
estudios.
Artículo 11. Resoluciones
- La Comisión de Centro para el reconocimiento de
créditos deberá notificar la resolución
expresa de las solicitudes de reconocimiento de créditos
en el plazo máximo de 45 días naturales, contado a
partir del día en el que finalice el plazo de
presentación de solicitudes.
- En caso de disconformidad con la resolución de la
Comisión de Reconocimiento y Transferencia de
Créditos y Evaluación de Expedientes se
podrá reclamar ante la misma en el plazo de 10 días
hábiles. Una vez resuelta la reclamación se
podrá presentar el recurso correspondiente ante la
Comisión de Universidad.
Disposición Derogatoria
La presente disposición deroga la Normativa de
Reconocimiento y Transferencia de Créditos en Estudios
Oficiales aprobada por el Consejo de Gobierno de 29-09-09 (BOUA
5-10-09).
Disposición final. Entrada en vigor
La presente Normativa entrará en vigor tras su
aprobación por el Consejo de Gobierno y publicación
en el Boletín Oficial de la Universidad de Alicante
(BOUA).